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Desde antiguo se ha reconocido al testador la posibilidad de imponer a sus herederos el nombramiento de un contador-partidor, cuya función principal radica precisamente en distribuir los bienes hereditarios entre ellos.

La partición realizada por el contador-partidor se encuentra contemplada en el art. 1057 CC, conforme al cual "el testador podrá encomendar por acto inter vivos o mortis causa para después de su muerte la simple facultad de hacer la partición a cualquier persona que no sea uno de los coherederos". El Código Civil le denomina comisario, término desconocido en la práctica forense actual, que sigue hablando de contador-partidor.

La LJV modifica el art. 1057 CC para atribuir competencia al Secretario judicial (o Letrado de la Administración de Justicia) y al Notario con vistas a la designación del contador-partidor dativo.

4.1. Las notas características del cargo de contador-partidor

Con carácter general, deben aplicarse al contador-partidor las mismas notas características del albacea: cargo voluntario; temporal; gratuito y de carácter personalísimo.

4.2. El nombramiento del contador-partidor

El contador-partidor ha de ser una persona con plena capacidad de obrar y, por generalización de la prohibición de que desempeñe tal cargo cualquiera de los coherederos, que no tenga un interés concreto en la herencia de cuya división se trate.

En los casos en que el nombramiento se lleve a efecto mortis causa, parece natural exigir que el acto a través del cual se efectúe el nombramiento ha de revestir las mismas formalidades que el testamento. El nombramiento a través de un acto inter vivos puede realizarse de cualquier manera, sin que existan razones (aparte de las probatorias) que justifiquen la exigencia del documento público.

El nombramiento en cualquier caso es revocable por parte del testador.

4.3. Funciones y facultades del contador-partidor

La misión del contador-partidor radica en hacer la partición, generalmente se entiende que está facultado para todo cuanto resulte necesario a tal efecto y, en particular:

  • Realizar el conjunto de las operaciones particionales, conforme a las previsiones testamentarias en su caso.
  • De ser necesario, puede practicar la liquidación del régimen matrimonial de gananciales junto con el cónyuge viudo y sin necesidad de que participen los llamados a la herencia del causante.
  • En las tareas particionales, el contador-partidor ha de respetar la regla de la homogeneidad de los lotes establecida en el art. 1061 CC.
  • Si por aplicación del art. 1062 CC resultara conveniente adjudicar a cualquiera de los coherederos una cosa indivisible, podrá hacerlo por sí mismo, así como fijar y determinar los gastos de partición (art. 1064 CC).

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