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2.1. Por el origen

Atendiendo a su origen o a las fuentes de donde proceden:

Normas legales (o escritas): Son normas escritas que han sido dictadas por los órganos legislativos competentes del Estado (incluyendo las entidades públicas subordinadas como las autonomías y los municipios). Ej. ley aprobada en las Cortes Generales, orden ministerial, disposición emanada de las comunidades autónomas. Normalmente necesitan un acto solemne de promulgación que acredita la existencia de la misma (ej. en BOE)

Normas consuetudinarias: La repetición reiterada de determinadas conductas ha generado las llamadas costumbres jurídicas, que tuvieron gran importancia antiguamente.

Nuestro CC las recoge como parte del Derecho en el artículo 1.1. Para su existencia como auténticas normas jurídicas se exige que tales comportamientos consuetudinarios se realicen con el convencimiento de que son conductas jurídicamente obligatorias (opinio iuris).

En los ordenamientos jurídicos modernos, suele afirmarse, que no puede existir una norma consuetudinaria que no esté de acuerdo con la ley, no siendo admisible la costumbre contra legem.

Las normas jurisprudenciales: Son normas que provienen de la actividad judicial llevada a cabo por algunos tribunales.

Tienen 2 manifestaciones:

  1. la doctrina que de modo reiterado establezca el Tribunal Supremo y
  2. la sentencia de un Tribunal (siendo el fallo un mandato por el que se regulan las relaciones entre las partes afectadas por la sentencia).

Las normas negociales o contractuales: Son las contenidas en las cláusulas de los contratos o negocios jurídicos, puesto que lo establecido en ellas por las partes, les obliga jurídicamente desde que los acuerdos tienen carácter jurídico.

2.2. Por la jerarquía formal

Desde el punto de vista de la jerarquía o lugar que ocupan en el ordenamiento jurídico, las normas pueden ser: primarias o secundarias.

Primarias: Son las que ocupan la escala más alta o importante dentro del ordenamiento jurídico. La norma primaria es la Constitución de cada Estado.

Secundarias: Son las que ocupan una escala inferior en la jerarquía normativa. Su condición de inferioridad se debe al hecho de no ser válidas por sí mismas sino que adquieren su condición de validez de otra norma superior (leyes, decretos, órdenes ministeriales, reglamentos, actos administrativos,...).

Siguiendo una tradición doctrinal muy extendida para clasificar las normas desde el punto de vista jerárquico, podría combinarse el criterio formas y material del concepto de fuentes del Derecho. El resultado sería:

  1. En la cúspide de todo ordenamiento jurídico estatal estaría la Constitución, como norma suprema que ocupa el mayor rango. En ella se contienen los principios y valores básicos, se protegen los derechos y libertades fundamentales, se determina la forma del Estado y se regulan las funciones de los distintos órganos del mismo.
  2. En el caso del derecho español, a continuación estarían las leyes. Pueden ser orgánicas y ordinarias. Orgánicas: relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y las libertades públicas, las que aprueban los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general o cualquiera otras previstas en la Constitución. Son aprobadas por las Cortes y requieren un quórum especial. Las ordinarias, aprobadas por el Poder Legislativo que desarrollan otros preceptos constitucionales de ordenación de la vida normal.
  3. En tercer lugar estarían los Decretos, reglamentos, órdenes ministeriales y disposiciones generales de la Administración, que desarrollan generalmente las leyes, determinan y concretan su contenido para ser aplicadas a los sectores sociales y a los diferentes individuos. Son promulgados por órganos del Poder Ejecutivo de cualquier ámbito de la administración.
  4. Finalmente los actos administrativos y resoluciones judiciales. Son normas concretas, individualizadas resultantes de la aplicación de otras normas. Son dictadas por órganos de la Administración del Estado y por órganos del Poder Judicial (jueces y magistrados).

2.3. Por el grado de imperatividad

Desde el punto de vista de su relación con la voluntad de los particulares, las normas pueden ser:

Taxativas: Son aquellas normas que obligan siempre a los destinatarios, independientemente de su voluntad, por lo que los obligados tienen que actuar necesariamente conforme a los prescrito en la norma, no pudiendo decidir la realización de otra conducta diferente. Ej. “para que la hipoteca quede válidamente constituida es indispensable que el documento en que se constituya sea inscrito en el Registro de la Propiedad” Si no se cumplen las exigencias, no obtendremos los efectos deseados.

Dispositivas: Son aquellas que pueden dejar de aplicarse a una situación jurídica concreta por voluntad expresa de las partes. Cuando los individuos no manifiestan libremente la voluntad de establecer normas particulares para la regulación de sus propios actos, el ordenamiento jurídico, por razones de seguridad y de certeza, establece una regulación subsidiaria mediante normas de carácter supletorio.

2.4. Por el tipo de sanción que las respalda

Desde el punto de vista de la violación de las normas y sus correspondientes sanciones, N. Korkounov clasifica las normas jurídicas en cuatro grupos:

Leges plus quam perfectae: Son aquellas cuya sanción consiste en la nulidad de los actos que las vulneran, recayendo además otro tipo de sanción sobre el infractor, especialmente para resarcir de los daños que hubiera podido ocasionar. Ej. será nulo el matrimonio de los ya antes ligados matrimonialmente.

Leges perfectae: Son aquellas en las que la violación produce únicamente el efecto de nulidad del acto sin que se sobreañada sanción alguna para el infractor de la norma. Ej. será nulo el matrimonio sin intervención de un Juez o funcionario ante quien deba celebrarse o sin presencia de testigos.

Leges Minus quam perfectae: Son aquellas que no establecen la nulidad de los actos contrarios a las mismas, pero establecen determinadas sanciones, castigos o efectos desfavorables sobre el infractor. Ej. empresario que no pague el IVA.

Leges imperfectae: Son aquellas normas cuya infracción no produce la nulidad del acto, ni imponen sanciones al infractor. Ej. no es fácil o imposible comprobar la responsabilidad obligada a algunos funcionarios. Algunos autores incluso, al no admitirlas como normas jurídicas, prefieren referirse a ellas como normas de carácter moral.

2.5. Por el ámbito de su validez

Según Kelsen, la validez formal de las normas jurídicas debe considerarse desde 4 puntos de vista diferentes: espacial, temporal, material y personal.

A) Por el ámbito de su validez espacial

Normas internacionales: Son aquellas que tienen su espacio de vigencia (validez formal) en varios Estados (ej. Pactos internacionales de Derechos Humanos).

Normas nacionales: Son aquellas cuya vigencia se circunscribe al Estado que las ha promulgado. En el ordenamiento jurídico español se distinguen:

  1. Estatales o generales: su validez se extiende a todo el territorio estatal
  2. Autonómicas: las emanadas de las Comunidades Autónomas y se aplican solamente en el ámbito territorial de competencia de cada autonomía.
  3. Locales: su ámbito de validez o vigencia espacial se circunscribe a una provincia o municipio dentro del Estado.

En los Estados Federales como México o los Estados Unidos de América pueden ser:

  1. Federales: Aplicadas a toda la República o Territorio.
  2. Locales: Aplicables en las partes integrantes de la Federación o del Territorio Nacional (Estado, región o distrito).
  3. Municipales: Válidas en la circunscripción territorial del municipio libre.

B) Por el ámbito de validez temporal

Podría decirse que las normas nacen, se desarrollan y mueren (desparecen). Tienen un período de existencia temporal. Desde esta perspectiva pueden ser:

  • Normas de vigencia determinada: Desde el mismo momento de su publicación, incorporan en la propia norma la duración de su obligatoriedad, estableciendo el período de tiempo durante el cual permanecerán vigentes.
  • Normas de vigencia indeterminada: No establecen una vigencia. La pierden cuando son derogadas expresamente o tácitamente por otras normas, o cuando al no ser aplicadas se convierten en normas en desuso. La derogación es la privación de la vigencia de una ley mediante otra posterior (derogatoria).

C) Por el ámbito material de la validez

Se diferencian 2 tipos: Derecho público y Derecho privado.

Por razón de su naturaleza: Las normas de Derecho público son normas de organización, mientras que las de Derecho privado son normas de comportamiento. Este criterio es poco afortunado, ya que podemos detectar en Derecho público y Derecho privado normas de organización y comportamiento.

Por razón del sujeto: Son normas jurídico-públicas aquellas en las cuales las partes que intervienen en la relación se encuentran en distinto plano. El Estado, en virtud de su autoridad, mantiene una situación de prevalencia sobre los particulares. Las normas de Derecho privado se caracterizan porque las partes de la relación están  en situaciones de igualdad. Tampoco este argumento parece válido, ya que existen muchas relaciones jurídicas en las que los órganos del Estado, que son entes públicos, formalizan contratos con personas privadas, desde un plano de estricta igualdad.

Criterio de utilidad: las normas de Derecho Público son aquellas que están inspiradas predominantemente por criterios de utilidad pública y persiguen intereses de la comunidad. Las normas de Derecho privado persiguen la utilidad de los particulares, protegiendo los intereses privados. Aunque este argumento es el más decisivo, también resulta insuficiente, pues no resulta válido para todo tipo de normas jurídicas.

En conclusión, con muchas excepciones y reparos, podrían clasificarse en:

  1. Normas de Derecho Público: Son aquellas que regulan las relaciones de los súbditos con el Estado: Derecho constitucional, administrativo, penal, procesal, internacional (público) y tributario.
  2. Normas de Derecho Privado: Aquellas que regulan las relaciones entre particulares: Derecho civil, mercantil.

Existen ámbitos o ramas del Derecho que podrían situarse en una categoría intermedia, dado que los caracteres que presentan no son excluyentes. Ej. Derecho del trabajo, de la seguridad social, turístico, de la economía...

D) Por el ámbito personal de validez

Sujetos pasivos son los destinatarios de las normas y sujetos activos son los órganos creadores de las normas. Desde el punto de vista de la validez de las normas por razón del sujeto pasivo, éstas pueden ser:

  1. Genéricas: Son aquellas cuyo sujeto pasivo es una clase o categoría de personas, una pluralidad de individuos integrantes de un colectivo determinado.
  2. Particulares: Son aquellas normas que obligan sólo a determinadas personas, puesto que derivan de la voluntad de los propios individuos (ej. partes vinculadas en un contrato, testamento). Hay quien las denominan normas individuales de carácter privado.
  3. Individuales: Son aquellas que obligan o facultan a una o varias personas determinadas de modo individual (ej. resoluciones administrativas y sentencias). También se denominan normas individuales de carácter público.

Parte de la doctrina ha discutido si las llamadas normas particulares y las individuales son o no son normas. Sin embargo, se deduce que todas las normas, incluso las particulares y las individuales, están dotadas del carácter de generalidad que posee toda norma, puesto que todas, sean genéricas, particulares o individuales extienden su validez a la totalidad de los sujetos que están incluidos en la exigencias de la misma.

2.6. Por el modo de vincular la voluntad de los sujetos

Por el modo de vincular la voluntad de los obligados, las normas pueden ser:

Positivas: Son aquellas que permiten realizar ciertas conductas bien sea una acción o una omisión. Pueden ser:

  1. Preceptivas: Prescriben la realización de una determinada conducta de acción u omisión y, al estar preceptuada, la autorizan.
  2. Permisivas: Autorizan un determinado comportamiento, es decir, atribuyen a una persona la facultad de hacer o de omitir algo. No es igual una conducta que esté permitida por estar mandada, cuya realización es obligatoria, que una conducta que simplemente está permitida, en cuyo caso es voluntaria. Las preceptivas son necesarias para que se lleven a cabo determinadas conductas; las permisivas, por el contrario, podrían no existir en determinados casos.

Negativas o prohibitivas: Son las que prohíben determinados comportamientos sean de acción o de omisión.

2.7. Por su función o finalidad

En virtud de la finalidad que desempeñan las normas jurídicas pueden clasificarse en:

Normas de conducta: Regulan una conducta de acción u omisión. Su objetivo inmediato es regular los comportamientos de los individuos y las actividades de los grupos y entidades sociales en general. Tienen por sí mismas un sentido pleno en cuanto que establecen determinados preceptos e imputan a las violaciones de las conductas prescritas sanciones determinadas.

Normas de organización: Son aquellas que contribuyen a la eficacia de las normas de comportamiento porque definen o aclaran sus términos (normas definitorias e interpretativas) o establecen las condiciones de su aplicación (normas de organización propiamente dichas, de procedimiento o de competencia), o excepcionan el ámbito de su obligatoriedad (normas permisivas), o acompañan una sanción para el supuesto de incumplimiento de las normas de comportamiento (normas sancionadoras). Son normas de organización las siguientes:

  1. Normas de vigencia: Aquellas que se refieren a la iniciación, duración o extinción de la validez u obligatoriedad de una norma. Pueden ser: abrogatorias, cuando su misión es abolir totalmente una norma anterior y derogatorias, cuando la abolición se extiende a algunos preceptos de la ley o del ordenamiento.
  2. Declarativas, explicativas o definitorias: Son aquellas que explican o definen los términos empleados en otros preceptos.
  3. Normas permisivas: Establecen algunos casos de excepción respecto de las obligaciones impuestas por otras normas de carácter más general.
  4. Normas interpretativas: Su finalidad consiste en la interpretación de otras normas. Es infrecuente que la ley sea interpretada con otra ley por quien la dicta. Ello supondría reconocer la oscuridad de la norma y cierta incompetencia del legislador al redactarla. Por eso, son los operadores jurídicos (especialmente los jueces) los que interpretan las normas perfilando su auténtico significado.
  5. Normas sancionadoras: El supuesto jurídico de estas normas es la inobservancia de los deberes impuestos por la disposición sancionadora.
  6. Normas de organización, de procedimiento y de competencia: Las normas jurídicas de comportamiento, desde que se promulgan, necesitan para su efectividad, una serie de elementos de organización, de medios materiales e instrumentales y personales, sin los cuales su operatividad sería imposible. En el ordenamiento jurídico se necesitan determinados órganos e instancias establecidas mediante normas que disponen la organización y funcionamiento de los mismos dentro de la función pública. Tales normas son las de organización. Algunas normas determinan las atribuciones conferidas a dichos órganos para que puedan desarrollar su cometido: son las normas de competencia. Y otras establecen los procedimientos y modos de actuar de los órganos de la Administración o de los Tribunales en el ejercicio de sus competencias así como de los procedimientos de que disponen los particulares en el ejercicio de sus derechos dentro de las relaciones sociales. Éstas son las normas de procedimiento.

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