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Cabe preguntarse si la actividad financiera puede ser asumida como objeto de conocimiento por una sola ciencia (ciencia de la Hacienda) o si, por el contrario, cada uno de estos aspectos que presenta la actividad financiera debe ser asumido por ciencias distintas.

La respuesta generalizada que hoy se da es: cada uno de los aspectos que presenta la actividad financiera debe ser asumido como objeto de conocimiento por ciencias distintas. Por una razón esencial: un principio metodológico básico exige que el objeto de conocimiento de cualquier ciencia esté dotado de una clara homogeneidad.

En conclusión, la complejidad de la actividad financiera exige que los planteamientos metodológicos conducentes a su estudio asuman tal punto de partida, configurando como objeto de conocimiento, por separado, los distintos aspectos que aquella ofrece.

Cuanto antecede permite llegar a una conclusión: el Derecho -al igual que la Política, la Economía, la Sociología, etc- puede legítimamente asumir como objeto de conocimiento la actividad financiera. En concreto, la ordenación jurídica de la actividad financiera, una actividad integrada esencialmente por dos elementos: ingresos y gastos públicos.

De inmediato surge la pregunta: ¿la ordenación jurídica de los ingresos y de los gastos, puede constituir objeto de análisis científico aislado o, por el contrario, tal realidad debe examinarse de manera conjunta, con unos mismos métodos y bajo unos mismos criterios?

La respuesta es clara: la conexión entre el ingreso y el gasto público es la esencia de la actividad financiera y por consiguiente, su análisis científico debe realizarse en el marco de una disciplina, de forma unitaria, con una metodología común y bajo las directrices de unos principios comunes: los principios de justicia financiera.

El art. 31 CE, al establecer la exigencia de principios de justicia en los dos campos de la actividad financiera, ha robustecido sensiblemente esta imagen de unidad y complementariedad de ingresos y gastos.

El problema se suscita en el momento de determinar la operatividad de los principios de justicia en el gasto público.

En este punto hay una circunstancia que dificulta la penetración de principios materiales de justicia en el ámbito del ordenamiento de los gastos públicos: el carácter esencialmente político de la decisión presupuestaria. Naturaleza política de la decisión presupuestaria y límites de carácter jurídico son conceptos difícilmente armonizables.

El Tribunal Constitucional se ha pronunciado reiteradamente declarando la constitucionalidad de las Leyes impugnadas. En todas ellas se declara la plena constitucionalidad de las normas impugnadas y la competencia estatal para dictar las normas controvertidas sobre estabilidad presupuestaria, de conformidad con los títulos competenciales previstos en el art. 149.1 CE.

La reforma del art. 135 CE en 2011, a instancias de instituciones comunitarias, ha tratado de garantizar la observancia del principio de estabilidad presupuestaria. Con esta reforma se introdujo una regla que limita el déficit público de carácter estructural en nuestro país y limita la DP al valor de referencia del TFUE. El nuevo art. 135 ordenó desarrollar su contenido en una Ley Orgánica, mandato que se concretó en la LOEPSF, con la que también se da cumplimiento al Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria de 2012.

La LOEPSF tiene tres objetivos: garantizar la sostenibilidad financiera de todas las Administraciones Públicas, fortalecer la confianza en la estabilidad de la economía española y reforzar el compromiso de España con la UE en materia de estabilidad presupuestaria. Por ello regula en un texto único la estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de todas las Administraciones Públicas, tanto del Estado como de las Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales y Seguridad Social.

Igualmente se regula en una disposición adicional el principio de responsabilidad por incumplimiento de normas de Derecho UE, responsabilidad que afecta por igual a todas las entidades integrantes del sector público que, en el ejercicio de sus competencias, incumplieran obligaciones derivadas de normas del Derecho UE, dando lugar a que España sea sancionada por las instituciones UE.

La LOEPSF contempla un período transitorio hasta el año 2020, tal como establece la Constitución Española, durante el cual se determina una senda de reducción de los desequilibrios presupuestarios hasta alcanzar los límites previstos, es decir, el equilibrio estructural y una DP del 60% del PIB.

Determinada la esencial interrelación existente entre el ingreso y el gasto público, y atribuido su análisis al DF, cabe concluir lógicamente en el reconocimiento de la autonomía científica del DF.

En conclusión, existe un engarce constitucional entre ingresos y gastos públicos de forma que los principios de justicia aplicables en sus respectivos ámbitos sólo alcanzarán su verdadera dimensión cuando se integren, en una visión globalizadora, como principio de justicia financiera. Los principios de justicia tributaria, de acuerdo con los cuales los ciudadanos deben contribuir en la medida de sus capacidades económicas, no encuentran en sí mismo explicación, como no la encuentra el tributo, si no se piensa que las prestaciones tributarias no son más que la cuota a través de la cual se concurre a la financiación de los gastos públicos.

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