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La LO 6/2011 modificó el CP de forma que se extendió al ámbito específico del delito de contrabando tanto la responsabilidad de las personas jurídicas, como las consecuencias accesorias a las penas, cuando el delito se cometa en el seno, de empresas o grupos carentes de personalidad jurídica.

La reforma ha previsto la punibilidad de las acciones constitutivas de contrabando cuando, aún no concurriendo dolo, exista imprudencia grave.

El delito de contrabando se castiga con penas de presión de 1 a 5 años y multa del tanto al séxtuplo del valor de las mercancías.

Cuando proceda la exigencia de responsabilidad penal de una persona jurídica, se impondrá la siguiente:

  1. En todos los casos, multa proporcional del duplo al cuádruplo del valor de las mercancías, y prohibición de obtener subvenciones o beneficios fiscales.
  2. Adicionalmente (art. 2.2), suspensión por un plazo de entre seis meses y dos años de las actividades de comercio de la categoría de bienes objeto de contrabando y, en los supuestos del art. 2.3, clausura de los locales o establecimientos en los que se realice el comercio de los mismos.

En los procedimientos por delito de contrabando la responsabilidad civil comprenderá la totalidad de la deuda tributaria y aduanera no ingresada, que la Administración tributaria no haya podido liquidar por prescripción, caducidad o cualquier otra causa legal prevista en la LGT o en la normativa UE, incluidos los intereses de demora.

Toda pena que se impusiere en un delito de contrabando llevará consigo el comiso de los siguientes bienes:

  1. Las mercancías que constituyan el objeto del delito.
  2. Los materiales, instrumentos o maquinaria empleados en la fabricación, elaboración, transformación o comercio de los géneros estancados.
  3. Los medios de transporte con los que se lleve a efecto la comisión del delito, salvo que pertenezcan a un tercero que no haya tenido participación en aquél, y el Juez o el Tribunal competente estime dicha pena accesoria resulta desproporcionada en atención al valor del medio de transporte objeto del comiso y al importe de las mercancías objeto del contrabando.
  4. Las ganancias obtenidas del delito, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieran podido experimentar.
  5. Cuantos bienes y efectos, de la naturaleza que fueren, que hayan servido de instrumento para la comisión del delito.

De acuerdo con la DA 4 LO de Contrabando, introducida por la Ley 34/2015, se incide en la distinción entre deuda tributaria y deuda aduanera, de forma que se han introducido algunas especialidades en los delitos de contrabando.

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