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El art. 183.3 LGT establece que las infracciones y sanciones en materia de contrabando se regirán por su normativa específica. Dicha normativa se contiene en los arts. 11 a 16 de la Ley Orgánica 12/1995, Ley que se ha modificado por la Ley 66/1997, y posteriormente por la Ley Orgánica 6/2011 y 34/2015.

La LOE 6/2011 responde a dos necesidades básicas:

  1. Replantear el peso específico de las misiones que corresponden a las aduanas en el control del comercio exterior, estableciendo mecanismos de defensa frente al comercio desleal o ilegal y garantizando la seguridad y protección de la Unión Europea y de sus ciudadanos, así como la protección al medio ambiente.
  2. Armonizar la legislación de contrabando con el contenido de la reforma del Código Penal efectuada por la LO 5/2010.

Se pone de manifiesto que no existe una diferencia sustancial entre delitos e infracciones administrativas. La frontera es tan tenue que una misma conducta puede ser delito o infracción de contrabando dependiendo del valor de la mercancía o de las circunstancias que rodean su comisión.

Constituyen infracciones administrativas de contrabando:

  1. Cuando el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos sea inferior a 150.000€, los siguientes hechos:
    1. La importación o exportación de mercancías de lícito comercio sin presentarlas para su despacho a la Administración aduanera, así como ocultarlas o sustraerlas a dicha Administración.
    2. La realización de operaciones de comercio, tenencia o circulación de mercancías no comunitaria de lícito comercio sin cumplir los requisitos legalmente establecidos para acreditar su lícita importación.
    3. Destinen al consumo las mercancías en tránsito con incumplimiento de la normativa reguladora de este régimen aduanero.
    4. Importen o exporten mercancías sujetas a medida de política comercial sin cumplir las disposiciones vigentes aplicables; o cuando la operación estuviera sujeta a una previa autorización administrativa y ésta fuese obtenida bien mediante su solicitud con datos o documentos falsos en relación con la naturaleza o el destino último de tales productos, o bien de cualquier otro modo ilícito.
    5. Obtengan o pretendan obtener, mediante alegación de causa falsa o de cualquier otro modo ilícito el levante definido de conformidad con lo establecido en el art. 123 del Reglamento (CE) 450/2008.
    6. Conduzca un buque de porte menor que el permitido por los reglamentos, salvo autorización para ello, mercancías no comunitarias en cualquier punto de las aguas interiores o del mar territorial español o zona contigua.
    7. Alijen o transborden de un buque clandestinamente cualquier clase de mercancías, géneros o efectos dentro de las aguas interiores o del mar territorial español o zona contigua.
  2. Cuando el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos sea inferior a 50.000€, los siguientes hechos:
    1. Exporten o expidan bienes que integren el Patrimonio Histórico Español, sin la autorización de la Administración competente.
    2. Realicen operaciones de importación, exportación, comercio, tenencia, circulación de: géneros prohibidos, especímenes de fauna y flora silvestre y sus patees de productos, de especies recogidas en el Convenio de Washington.
    3. Importen, exporten, introduzcan, expidan o realicen otra operación sujeta al control previsto en la normativa correspondiente referido a las mercancías sometidas a determinados regímenes, siempre que no tengan autorización para ello.
    4. Obtengan o pretendan obtener, mediante alegación de causa falsa o de cualquier otro modo ilícito, el levante definido de conformidad con lo establecido en la normativa comunitaria.
  3. Labores de tabaco: el umbral se rebaja a 15.000€, cifra a partir de la cual constituye delito de contrabando.

Las infracciones administrativas de contrabando se clasifican en leves, graves y muy graves, según el valor de los bienes, mercancía, géneros o efectos objeto de las mismas, conforme a las cuantías siguientes:

  • Leves: inferior a 37.500€; o si se trata de labores de tabaco o de operaciones comprendidas en el grupo segundo de las infracciones, inferior a 1.000.
  • Graves: desde 37.500€ a 112.500€; si se trata de labores de tabaco desde 100€ a 7.200€ o, si se trata de operaciones comprendidas en el grupa asegundo de las infracciones desde 100€ a 12.000€.
  • Muy graves: superiores a 112.000€; labores de tabaco superiores a 7.200€ y si se trata de operaciones comprendidas en el grupo segundo de las infracciones, superior a 12.000€.

Las sanciones consisten, con carácter general, en multa pecuniaria proporcional al valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos de las mismas. Los porcentajes aplicables a cada clase de infracción estarán comprendidos dentro de los siguientes limites:

  1. Leves: el 100% y el 150%, ambos incluidos.
  2. Graves: el 150% y el 250%.
  3. Muy graves: el 250% y el 350%, ambos incluidos.

El importe mínimo de la multa será de 500€.

Los responsables de las infracciones Administrativas de contrabando relativas a los bienes incluidos en el grupo segundo serán sancionados del siguiente modo:

  1. Con multa pecuniaria proporcional al valor de las mercancías. Los porcentajes aplicables a cada clase de infracción estarán comprendidos cetro de los siguientes límites:
    • Leves: el 200% y el 225%, ambos incluidos.
    • Graves: el 225% y el 275%.
    • Muy graves: el 225% y el 350%, ambos incluidos.
    • En estos casos el importe mínimo de la multa será, en todo caso, de 1.000€. En labores de tabaco el mínimo será de 2.000€.
  2. Con el cierre de los establecimientos de los que los infractores sean titulares. El cierre podrá ser temporal, variable en función de la gravedad de la infracción, o, en el caso de infracciones reiteradas, definitivo.

Criterios de graduación. Las sanciones por infracciones administrativas de contrabando se graduarán atendiendo en cada caso concreto a los siguientes criterios:

  1. La reiteración.
  2. La resistencia.
  3. La utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción. Se considerarán principalmente medios fraudulentos a estos efectos los siguientes:
    1. La existencia de anomalías sustanciales en la contabilidad.
    2. El empleo de facturas justificantes y otros documentos falsos o falseados.
    3. La utilización de medios, modos o formas que indiquen una planificación del contratado.
    4. La declaración incorrecta de la clasificación arancelaria o, en el caso de operaciones de importancia, de cualquier elemento determinante de la duda aduanera en la declaración en aduanas que eluda el control informático de la misma.
  4. La comisión de la infracción por medio o en beneficio de personas, entidades u organizaciones de cuya naturaleza o actividad pudiera derivarse una facilidad especial para la comisión de la infracción.
  5. La utilización para la comisión de la infracción de los mecanismos establecidos en la normativa aduanera para la simplificación de formidables y procedimientos de despacho aduanero.
  6. La naturaleza de los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto del contrabando.

Los criterios de graduación son aplicables simultáneamente.

También en esta materia pueden adoptarse medidas cautelares, antes de iniciarse el procedimiento sancionador por infracción administrativa de contrabando, de forma que las autoridades que tengan conocimiento de hechos que pudieran constituir infracción administrativa de contrabando, procederán a la aprehensión cautelar de los bienes, efectos e instrumentos que puedan resultar decomisados.

Aquí rige el principio de no concurrencia de sanciones, de forma que cuando los órganos de la Administración aduanera de la AEAT estimasen que una conducta pudiera ser constitutiva de delito de contrabando, pasarán el tanto de culpa a la jurisdicción competente o remitirán el expediente al Ministerio Fiscal, y se abstendrán de seguir el procedimiento sancionador, que quedará suspendido hasta resolución judicial, sobreseimiento, archivo de actuaciones o devolución del expediente por el Ministerio Fiscal.

La sentencia condenatoria impedirá la imposición de sanción por infracción administrativa de contrabando. De no apreciarse delito en la sentencia, la Administración aduanera continuará sus actuaciones sancionadoras de acuerdo con los hechos probados y se reanudará el cómputo del plazo de prescripción.

Las sanciones derivadas de la comisión de infracciones administrativas de contrabando son compatibles con la exigencia de la deuda tributaria y aduanera y del interés de demora.

El plazo de prescripción de las infracciones administrativas de contrabando es de 4 años desde su comisión. Las sanciones impuestas prescriben a los 4 años desde que adquiera firmeza la resolución que impone la sanción.

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