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Si hemos concluido que la norma financiera, en cuanto tal norma jurídica, no tiene más singularidad que la que le confiere su propio contenido, es obvio que los métodos a utilizar en su interpretación serán los mismos que son aplicables, con carácter general, en la interpretación de cualquier otra norma.

5.1. La interpretación de las normas tributarias

El art. 12.1 LGT establece que las normas tributarias se interpretaran con arreglo al art. 3.1 CC, de acuerdo con el cual, las normas se interpretaran según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas.

Interesa detenernos en el criterio de la realidad social. A partir de la entrada en vigor de la Constitución Española se ha ido consolidando la aplicación plena en el ámbito tributario de los principios y reglas de interpretación jurídica. Los Tribunales de justicia aceptan que las normas tributarias, incluso las que establezcan exenciones, deben interpretarse con arreglo al art. 3 CC, en particular atendiendo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas.

El propio art. 12 LGT dispone que: "En tanto no se definan por la norma tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda".

Pese a que no se indique qué sentido debe prevalecer, la distinción entre interpretación técnica y usual no carece de significación, por lo que deberá ser el intérprete quien confiera relevancia a uno u otro significado.

Una cuestión que plantea algunos problemas es el significado que debe atribuirse, en el ordenamiento tributario, a conceptos jurídicos que ya han sido elaborados en otras ramas del ordenamiento.

Superada hoy la visión del tributo como instituto jurídico odioso, no existe inconveniente en aceptar que el ordenamiento tributario pueda formular autónomamente sus propias calificaciones, siempre y cuando ello aparezca justificado y no se incurra en cantonalismos legislativos, al punto que se llegue a formular un pretendido lenguaje tributario, del que no cabría esperar sin confusión y oscuridad.

En definitiva, la ley tributaria sí puede proceder a calificar de manera autónoma los conceptos que en la misma se emplean, pero ello debe hacerse cuando existan sólidas razones para ello, por lo que generalmente sólo ocurrirá en dos supuestos. En primer lugar, cuando la novedad de la institución comporte la ausencia de otras definiciones por otras ramas del Derecho.

En segundo término, esa definición debe también reconocerse en aquellos casos en que por razones fiscales, el ordenamiento tributario formula de manera expresa una calificación que en caso contrario, no produciría los mismos resultados.

5.2. La interpretación de las normas reguladoras del gasto público

Las controversias suscitadas en relación con la interpretación de las normas tributarias no se han repetido en la interpretación de las normas reguladoras del gasto público:

Primero, porque la tradicional ausencia de principios constitucionales en materia de gasto público ha privado de singularidad a unas normas cuya interpretación y aplicación ha seguido los pasos propios de cualquier otra norma administrativa.

Segundo, porque el distanciamiento con que los ciudadanos han contemplado el fenómeno del gasto público ha alejado de este ámbito la belicosidad con que han sido acogidas las normas tributarias y, por tanto, los contenciosos surgidos en relación con la normativa reguladora del gasto han sido muy escasos.

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