1.1. Antecedentes dogmáticos
El art. 2 LGT define el tributo como una prestación pecuniaria a una Administración en cumplimiento del deber de contribuir.
Sin embargo, en cada caso en que se aplica el tributo no surge una única relación jurídica entre Administración y particular cuyo contenido sea dicha prestación pecuniaria. Junto a ella surgen otros vínculos o relaciones, con su propio objeto, que en unos casos tendrán contenido pecuniario y en otros consistirán en conductas que deben realizar la Administración o el obligado tributario. Además, no en todos los casos surgen las mismas obligaciones ni relaciones, y por eso es difícil construir jurídicamente el tributo sobre la base de una única relación jurídica definidora.
1.2. La relación jurídico-tributaria en la LGT
La LGT de 2003 parece intentar mantener un esquema jurídico unitario de la relación que une a la Administración con el titular con motivo de la exigencia del tributo, denominada relación jurídico-tributaria (art. 17).
Dicho término no se utiliza en su sentido técnico jurídico estricto, como definidor de una determinada relación o de unos determinados vínculos jurídicos, sino que se emplea con un alcance meramente descriptivo de un conjunto de relaciones diversas que se acumulan con motivo de la aplicación del tributo, pero sin llegar a integrarse en un conjunto de obligaciones y deberes, derechos y potestades originados por la aplicación de los tributos. Por tanto, reconociendo que dicha relación es un mero marco nominal que alberga posiciones jurídicos de naturaleza totalmente diversa entre sí, cada una con presupuestos de hecho propios, objeto y contenido específicos y hasta sujetos diferentes y sin que permita adivinar cuál es el criterio o la categoría que jurídicamente dotaría de unidad y configuraría como relación jurídica unitaria esa amalgama de vínculos jurídicos diversos.
El art. 17.2 reconoce que el contenido de dicha relación jurídico-tributaria no sólo no es homogéneo, sino que tampoco es uniforme ni único, pudiendo presentar en cada caso un contenido variable y eventual.
El art. 17.3 indica que "son obligaciones tributarias materiales las de carácter principal, las de realizar pagos a cuenta, las establecidas entre particulares resultantes del tributo y las accesorias. Son obligaciones tributarias formales las definidas en el art. 29.1 de esta Ley", que recoge, entre otras, los deberes de declarar, de expedir factura, los contables y registrales, y, en general, los de aportar datos y colaborar con la comprobación e investigación de la situación tributaria.
El art. 25.1 señala que "tienen la naturaleza de obligaciones tributarias accesorias las obligaciones de satisfacer el interés de demora, los recargos por declaración extemporánea y los recargos del período ejecutivo, así como aquellas otras que imponga la ley". Aclarando el art. 25.2 que "las sanciones tributarias no tienen la consideración de obligaciones accesorias", por lo que, coherentemente, tampoco integran la deuda tributaria, conforme explica el art. 58.3.