El art. 31 CE dispone que "Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica [...]". En el ámbito de la legislación ordinaria, también el art. 3 LGT dispone que "La ordenación del sistema tributario se basa en la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer los tributos [...]".
Como presupuesto de la imposición, el principio de capacidad económica establecido en el art. 31.1 CE impide que el legislador establezca tributos cuya materia u objeto imponible no constituya una manifestación de riqueza real o potencial, esto es, no le autoriza a gravar riquezas meramente virtuales o ficticias y, en consecuencia, inexpresivas de capacidad económica.
En la tarea de concretar normativamente el principio de capacidad económica, la doctrina contribuyó poderosamente a definir los hechos indicativos de capacidad económica.
Así, Giardina formuló el denominado principio de normalidad, según el cual el legislador, cuando configura una determinada situación como hecho imponible, está atendiendo a un supuesto que, normalmente, es indicativo de capacidad económica. Lo cual no quiere decir que en todos los casos dicho supuesto sea realmente indicativo de tal capacidad. Atendida la nota de generalidad predicable de la Ley, el legislador no puede formular una casuística que atienda a los supuestos en que un mismo hecho es o no es indicativo de esa capacidad económica. Esto es, podrán darse casos en que un hecho, configurado como hecho imponible, no sea indicativo de capacidad económica.
Berliri se preguntaba, por ejemplo, cuál es la capacidad económica de quien, agobiado por la necesidad, se ve obligado a vender su casa. Efectivamente, en tal supuesto no existe capacidad económica y, sin embargo, en todos los sistemas tributarios la venta de un inmueble está configurado como hecho imponible generador de deudas tributarias, tanto para el adquirente como para el transmitente. En aquellos casos en que un hecho aparezca configurado como hecho imponible y, sin embargo, no sea indicativo de capacidad económica en ese supuesto concreto, la solución deberá venir por vía de las exenciones o bonificaciones, no por vía de la exclusión a priori de la norma general.
El Tribunal Constitucional ha señalado al respecto que: "Es constitucionalmente admisible que el Estado y las Comunidades Autónomas establezcan impuestos que, sin desconocer o contradecir el principio de capacidad económica o de pago, respondan principalmente a criterios económicos o sociales orientados al cumplimientos de fines o a la satisfacción de intereses públicos que la Constitución Española preconiza o garantiza. Basta que dicha capacidad económica exista como riqueza o renta real o potencial en la generalidad de los supuestos contemplados por el legislador al crear el impuesto, para que aquel principio constitucional queda a salvo" (STC 134/1996).
Lo que en ningún caso resulta admisible, según doctrina del Tribunal Constitucional, es la inexistencia de capacidad económica en un tributo, es decir, que se graven rentas o riquezas aparentes o inexistentes (STC 221/1992).
Otro paradigma que precisa mejor la labor del legislador en la tarea de configurar los hechos imponibles viene dado por la denominada exención del mínimo vital, entendiéndose por tal la existencia de una cantidad que no puede ser objeto de gravamen, toda vez que la misma se encuentra afectada a la satisfacción de las mínimas necesidades vitales de su titular. Ahí se establecería la diferencia entre existencia de capacidad económica, pero no de capacidad contributiva.
Al margen de su relación con los restantes principios constitucionales, el principio de capacidad económica, en sí mismo considerado, tiene una doble proyección, que debe subrayarse, según se conceptúe como fundamento de la tributación o como medida del tributo.
Como fundamento de la tributación, tal y como señala el Tribunal Constitucional, “el principio de capacidad económica establecido en el art. 31.1 CE impide en todo caso que el legislador establezca tributos cuya materia u objeto imponible no constituya una manifestación de riqueza real o potencial, esto es, no le autoriza a gravar riquezas meramente virtuales o ficticias y, en consecuencia, inexpresivas de capacidad económica” (STC 193/2004 de 4 de noviembre, FJ 5).
Como medida del tributo, también el Tribunal Constitucional ha señalado que “[…] aun cuando el principio de capacidad económica implica que cualquier tributo debe gravar un presupuesto de hecho revelador de riqueza, la concreta exigencia de que la carga tributaria se module en la medida de dicha capacidad sólo resulta predicable del sistema tributario en su conjunto, de manera que puede afirmarse que sólo cabe exigir que la carga tributaria de cada contribuyente varíe en función de la intensidad en la realización del hecho imponible en aquellos tributos que por su naturaleza y caracteres resulten determinantes en la concreción del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos que establece el art. 31.1 CE” (ATC 71/2008 de 26 de febrero, FJ 5).
Esta exigencia de que la capacidad económica informe todo el sistema tributario es la que ha llevado a configurar un concepto de filiación constitucional -el deber de contribuir- que se ha erigido en elemento esencial de la doctrina del Tribunal Constitucional. De acuerdo con ella, "el deber de contribuir debe conectarse con el principio de capacidad económica y lo relaciona, a su vez, claramente, no con cualquier figura tributaria en particular, sino con el conjunto del sistema tributario. El art. 31.1 CE "al obligar a todos al sostenimiento de los gastos públicos, ciñe esta obligación en unas fronteras precisas: la de la capacidad económica de cada uno y la del establecimiento, conservación y mejora de un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad [...]" (STC 108/2004 de 30 de junio, FJ 7).
Ello no obstante, debe dejarse constancia de que en los últimos pronunciamientos el Tribunal Constitucional viene insistiendo en la proyección del principio de capacidad económica sobre cada uno de los tributos que integran el sistema.
El principio de capacidad económica debe combinarse también con los principios de justicia en el gasto público.
Hay que señalar, por último, que el principio de capacidad económica no se limita al ámbito del ordenamiento jurídico de la Administración Central, sino que se proyecta con el mismo alcance y contenido sobre todos y cada uno de los ordenamientos jurídicos propios de las entidades públicas territoriales: Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales.