Conviene mencionar ahora la previsión del art. 185.4 RGIT: "Las actas de inspección no pueden ser objeto de recurso o reclamación económico-administrativa, sin perjuicio de los que procedan contra las liquidaciones tributarias resultantes de aquéllas".
Tratándose de actas de conformidad, señala el art. 187.4 RGIT que el obligado tributario no podrá revocar la conformidad manifestada en el acta, sin perjuicio de su derecho a recurrir contra la liquidación resultante de ésta.
Mención aparte merecen las limitaciones que el art. 155.6 LGT pretende establecer para la impugnación y revisión, administrativa y judicial, de la liquidación y la sanción derivadas del acta con acuerdo; así como la exclusión de recurso o reclamación en vía administrativa que el art. 254.1 LGT establece frente a la liquidación administrativa que en su caso se dicte respecto de aquellos elementos de la obligación tributaria que se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública (art. 250.2 LGT).