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Se mantiene en vigor un impuesto municipal que recae sobre Gastos Suntuarios, en lo referente, exclusivamente, a la modalidad de aprovechamiento de cotos de caza y pesca.

Su regulación se halla en los arts. 372 y ss. del TR de Régimen Local, aprobado por el RDLey 781/1986.

Es un tributo potestativo, quedando en manos de cada Ayuntamiento la decisión sobre su exigencia.

Su hecho imponible viene definido por el aprovechamiento de los cotos privados de caza y pesca, cualquiera que sea la forma de explotación o disfrute de dichos aprovechamientos.

El impuesto recaerá sobre aquellos cotos de caza y pesca que pertenezcan íntegramente al término del municipio titular del mismo, o cuando en él radique la mayor parte del coto, con independencia de que el aprovechamiento se obtenga en aquella parte del coto correspondiente a otro término municipal.

Están obligados al pago, en concepto de contribuyentes, los titulares de los cotos o las personas a las que corresponda, por cualquier título, su aprovechamiento.

La cuota del Impuesto se obtendrá aplicando a la base imponible el correspondiente tipo de gravamen.

El tipo de gravamen que se aplicará sobre la base imponible será fijado por el Ayuntamiento en la correspondiente Ordenanza Fiscal, sin que pueda excederse del 20%.

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