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6.1. Naturaleza y fuentes normativas

El IIVTNU está regulado en los arts. 104 a 110 LRHL.

Es un impuesto real y objetivo, que recae sobre la renta que se obtiene como incremento patrimonial, al transmitirse un inmueble urbano.

Es un impuesto instantáneo, porque el hecho imponible se produce con la constitución o transmisión de un derecho real sobre el bien, limitativo del dominio. Aunque se tenga en cuenta la plusvalía, o incremento de valor, que experimenta el terreno en un período de tiempo más o menos dilatado, lo cierto es que grava dicha plusvalía cuando se ponga de manifiesto a raíz de la perfección de un contrato o negocio jurídico. Ese será, a su vez, el momento del devengo del impuesto.

En los actos inter vivos, la transmisión se entenderá producida por aplicación de la teoría del título y el modo (arts. 609 y 1462 CC) , cuando se realice el negocio jurídico y se entregue la posesión con ánimo de transmitir la propiedad.

A pesar de que el impuesto es instantáneo, se toma en consideración el período de tiempo en que se genera la plusvalía: cuanto más tiempo haya permanecido el terreno en el patrimonio, mayor será el incremento producido.

6.2. Hecho imponible

A) Concepto

El incremento de valor será el imputable a los terrenos, no a las construcciones, pero siempre que dicho terreno tenga la condición de urbano, a efectos del IBI, independientemente de que estén considerados como tales en el Catastro o en el Padrón de aquél. Por tanto, no resulta sujeto el incremento de valor el terreno no tiene naturaleza urbana esto es, tiene la consideración de rústico, a efectos del IBI.

Resultan sujetos si se trata de terrenos clasificados como suelo urbanizable programado o suelo apto para urbanizar. La clasificación de los inmuebles efectuada por la Ley 48/2002, del Catastro Inmobiliario, no tuvo efectividad hasta el 1 de enero de 2006.

También resulta sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del IBI, que, según la LCA, son los destinados a producción de energía eléctrica, gas y al refino de petróleo, y las centrales nucleares; las presas, saltos de agua y embalses, incluido su lecho o vaso, excepto las destinadas exclusivamente al riego; las autopistas, carreteras y túneles de peaje, y los aeropuertos y puertos comerciales.

No estarán sujetos a este impuesto las aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen, y las transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.

Tampoco estará sujeta la transmisión de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, independientemente del régimen económico matrimonial.

Tampoco se devengará el impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles efectuadas a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, ni tampoco con ocasión de las aportaciones o transmisiones realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria a entidades participadas directa o indirectamente por dicha sociedad en al menos el 50% del capital, fondos propios, resultados o derechos de voto de la entidad participativa en el momento inmediatamente anterior a la transmisión, o como consecuencia de la misma.

B) Exenciones

Se recogen extensiones de carácter subjetivo, junto con otras de carácter objetivo.

Entre éstas, están exentos los incrementos de valor que se manifiesten como consecuencia de:

  • La constitución y transmisión de derechos de servidumbre.
  • Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como Conjunto Histórico-Artístico, o hayan sido declaradas individualmente de interés cultural cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles.

En cuanto a las extensiones subjetivas, están exentos los incrementos de valor cuando la obligación de satisfacer el Impuesto recaiga sobre:

  • El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales a las que pertenezca el municipio, así como los Organismos autónomos del Estado y las Entidades de Derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de dichas Entidades Locales.
  • El Municipio de la imposición y demás Entidades Locales integradas o en las que se integre dicho Municipio, así como sus respectivas Entidades de Derecho público de análogo carácter a los Organismos autónomos del Estados.
  • Las Instituciones que tengan la calificación de benéficas o de benéfico-docentes.
  • Las Entidades Gestoras de la Seguridad Social y las Mutualidades de Previsión Social reguladas en la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
  • Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto de los terrenos afectados a la concesión.
  • La Cruz Roja Española.
  • Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en Tratados o Convenios internacionales. La Iglesia Católica y demás entidades religiosas a que afecta el Acuerdo con la Santa Sede (1979), resultarán exentas en este Impuesto sólo en aquellos supuestos en que se acredita, que el bien transmitido se halla afecto a actividades o finalidades religiosas.
  • La compañía Telefónica, en virtud de la DA 8 LRHL; vigente tras el LRHL.

C) Sujeto pasivo

La consideración de sujeto pasivo, a título de contribuyente, depende del tipo de negocio jurídico realizado.

Si se produce una transmisión a título lucrativo, sujeto pasivo será la persona física, jurídica o entidad del art. 35.4 LGT que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real; esto es el adquiriente.

Si la transmisión se produce a título oneroso, la persona física, jurídica o entidad del art. 35.4 LGT que transmita el terreno, o que constituya o transmita el derecho real de que se trate; el transmitente.

Como consecuencia de la crisis, un segundo supuesto de sustitución se ha introducido en la norma. Así en las transmisiones realizadas por algunos deudores, los comprendidos en el ámbito de aplicación del art. 2 RDL 6/2012, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, con ocasión de la dación en pago de sus viviendas, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente la entidad que adquiera el inmueble, sin que el sustituto pueda exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas.

D) Cuantificación del impuesto

La cuantificación del Impuesto responde al multiplicar la base imponible por el tipo de gravamen, obteniéndose así la cuota íntegra. Aplicándose, a ésta, la bonificación que, en su caso, hayan establecido los respectivos Municipios de acuerdo con el TRLey, se obtendrá la cuota líquida.

La base imponible está constituida por el incremento del valor de los terrenos puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años.

El incremento del valor se calculará de acuerdo con un sistema objetivo, que toma en consideración el valor del terreno y el número de años de generación del incremento.

El valor del terreno viene definido por la Ley en función del negocio jurídico a través del cual se manifiesta la plusvalía:

  1. Transmitiéndose la propiedad del terreno, se tomará el valor que tenga determinado a efectos del IBI.
  2. Tratándose de derechos reales de goce limitativos del dominio, el valor a tomar en cuenta será el fijado a los efectos del IBI en la parte correspondiente al derecho real, de acuerdo con las normas del impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.
  3. En el caso del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho a realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, se tomará, del valor del terreno fijado a los efectos del IBI, la parte que corresponda de acuerdo con el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión, o en su defecto, proporción que resulte entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados, una vez construidas aquéllas.
  4. En el supuesto de una expropiación forzosa, se tomará la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor fijado a los efectos del IBI fuere inferior, en cuyo caso prevalecerá éste.

El tipo de gravamen, será fijado por cada Ayuntamiento, sin que pueda exceder del 30%.

Los Ayuntamientos, podrán establecer varias bonificaciones:

  1. Una bonificación de hasta el 50% de la cuota íntegra del impuesto, en las transmisiones de terrenos, y en la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio, realizadas a título lucrativo por causa de muerte a favor de los descendientes y adoptados, los cónyuges y los ascendientes y adoptantes.
  2. Una bonificación de hasta el 95% de la cuota íntegra del impuesto, en las transmisiones de terrenos, y en la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio de terrenos, sobre los que se desarrollen actividades económicas que sean declaradas de especial interés.

E) Gestión del Impuesto

La gestión del Impuesto corresponde al Ayuntamiento titular del mismo. Puede articularse a través de la declaración del propio sujeto pasivo, o mediante el sistema de autoliquidación, con su presentación y el correspondiente ingreso, si el Municipio ha establecido tal sistema en la correspondiente Ordenanza. En ambos casos, los plazos son los mismos. Cuando se trate de un acto inter vivos, el plazo será de 30 días hábiles a contar desde la fecha del devengo. Si se trata de una transmisión por causa de muerte, el plazo será de 6 meses, prorrogables a un año a solicitud del sujeto pasivo.

El art. 110 TRLey, establece una restricción a la facultad de comprobación del Ayuntamiento, de manera que tratándose de autoliquidaciones, únicamente se podrá comprobar que se han aplicado correctamente las normas reguladoras del Impuesto, sin que puedan atribuirse valores bases o cuotas diferentes de las resultantes de tales normas.

Por otra parte se establece el deber de colaboración con la Administración que impone a los tramitentes o contribuyentes de un derecho real, o  al donante, en las operaciones con causa gratuita, la obligación de comunicar la realización del hecho imponible; y al adquiriente o persona a cuyo favor se constituye o transmite el derecho real, si se trata de operaciones con causa onerosa.

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