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Los recargos constituyen o se pueden definir como un gravamen, al que se añade un determinado incremento de la cantidad a pagar.

El art. 12 LOFCA fija los límites al poder de las regiones para establecer estos recargos.

Estos límites se concretan en lo siguiente:

  1. Las Comunidades Autónomas sólo pueden establecer recargos sobre impuestos de Estado susceptibles de cesión, con excepción del impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

  2. Los recargos autonómicos no pueden configurarse de forma que puedan suponer una minoración de los ingresos del Estado por los impuestos sobe los que se establecen, ni tampoco desvirtuar su naturaleza o estructura.

Con base en lo dispuesto en el art. 134.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (RD-Leg 2/2004), que al regular los recursos de las Provincias dispone que las Diputaciones Provinciales podrán establecer un recargo sobre el Impuesto sobre Actividades Económicas, algunas Comunidades Autónomas uniprovinciales, como Cantabria, La Rioja, Madrid o Murcia, han establecido recargos sobre el IAE.

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