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El último tipo de sociedad de capital es la Sociedad Comanditaria por Acciones. Pese a lo que pudiera sugerir su denominación, no estamos ante una sociedad personalista pues se trata de una auténtica sociedad de capital.

El art. 1.4 LSC ofrece un concepto legal de SCA, como aquélla en la que el capital, que estará dividido en acciones, se integrará por las aportaciones de todos los socios, uno de los cuales, al menos responderá personalmente de las deudas sociales, como socio colectivo. El concepto transcrito pone de manifiesto la caracterización básica de este tipo social, pues nos encontramos ante una variante o desarrollo de la SA, en la que la administración social se reserva en favor de determinados socios, quedando configurada de un modo estable y con un mayor poder de decisión, a la vez aque soporta el contrapeso de la responsabilidad personal por las deudas sociales que cabe requiere de quienes fueran designados como tales administradores sociales.

El régimen jurídico de la SCA se integra por las escasas disposiciones específicas que le dedica la LSC, de manera que en lo no previsto por éstas será de aplicación el régimen dispuesto para la SA (art. 3.2 LSC).

La constitución de una SCA se sujeta a las mismas exigencias que se requieren para la SA. No obstante, si cabe destacar dos particularidades que son propias de este tipo social. La primera de ellas hace referencia a la formación de la razón social, pues ésta podrá ser objetiva o subjetiva. En este último caso, deberá formarse con el nombre de uno, varios o todos los socios colectivos. Además deberá añadir a su razón social la necesaria indicación “sociedad comanditaria por acciones” o su abreviatura “S. Com por A” (art. 6.3 LSC y art. 213.a RRM). Pero, también, y como segunda particularidad que debe respetarse en el momento constitutivo, en la escritura social deberá mencionarse de modo expreso la identidad de los denominados colectivos (art. 213.c RRM).

La presencia de estos socios colectivos como elemento de caracterización de la SCA debe ser rectamente entendida. En realidad, el estudio del régimen jurídico dispuesto para este tipo social lleva a concluir afirmando que estos particulares sujetos no pueden calificarse como auténticos socios colectivos. Ello es así en la medida en que su posición jurídica en la sociedad se formaliza en acciones pero, sobre todo, en el hecho de que no disponen del cúmulo de derechos y obligaciones propios de los socios colectivos. Los socios colectivos de la SCA tienen los mismos derechos que el resto de los accionistas y, en especial, se ven beneficiados por la incomunicación entre el patrimonio social y el suyo personal, pues no responde de las deudas sociales.

Siendo así las cosas, habrá entonces que interrogarse acerca de las particularidades que presentan estos socios y que permiten individualizarlos en la SCA. Desde luego, tanto la norma legal (art. 252.1 LSC) como la reglamentaria (art. 213.c RRM) exigen su mención expresa en la escritura social. Ahora bien, esta exigencia formal responde a una concreta finalidad, pues resulta necesario delimitar aquellos socios a los que se reserva la administración de la compañía. La posición jurídica de estos socios no presenta otra particularidad que la reserva en su favor del posible nombramiento como administradores de la sociedad, de tal manera que en tanto en cuanto no se produzca esta circunstancia, no hay especificidad alguna. En definitiva, en la medida en que no se actúe en favor de uno de estos accionistas su nombramiento como administrador social, su estatuto como tal socio no sufre alteración alguna y es común con el resto del accionariado. Por ello, estos socios no pueden calificarse, en sentido técnico jurídico, como auténticos socios colectivos.

Pero también cabe destacar una segunda particularidad que individualiza la posición de estos mal llamados socios colectivos en la SCA. A estos socios, y por expresa disposición legal (art. 294 LSC), les asiste un poder de veto respecto de ciertas exigencias en relación con la adopción de los acuerdos de nombramiento de administradores, modificación del régimen de la administración social, cambio del objeto social y prórroga de la duración de la sociedad. Tales acuerdos se adoptarán respetando los requisitos dispuestos para la SA y que son comunes para la SCA. Pero, en este tipo social, además, esos acuerdos no solo deberán contar con el acuerdo favorable de la JG sino que, de igual modo, deberán ser respaldados por el consentimiento de todos los socios colectivos.

Delimitada la posición de los de nominados socios colectivos, ha de destacarse como principal elemento que caracteriza a la SCA es el particular régimen dispuesto para su administración.

La primera especialidad que presenta la administración de una SCA encierra una doble limitación de orden subjetivo. A diferencia de la SA, en este tipo social está vigente una exigencia de autoorganicismo, de manera que solo quien tenga la condición de socio de la compañía podrá ser designado como administrador. Pero, también se da una segunda limitación, pues solo podrán ser nombrados administradores de la SCA aquellos socios colectivos pues a éstos se reserva la posibilidad de tan nombramiento mediante su mención expresa en la escritura social (art. 252.1 LSC).

La segunda particularidad que presenta la administración de la SCA radica en el específico régimen de responsabilidad a que se sujeta a sus administradores. Los administradores de esta sociedad asumen la misma responsabilidad por las deudas sociales que la que cabe requerir a los socios de una SCol (arts. 127 y 237 CCom). De este modo, los administradores de la SCA asumen una responsabilidad personal ilimitada, solidaria y subsidiaria por las deudas sociales (art. 1.4 LSC).

Por último, igualmente debe señalarse otra particularidad que caracteriza la administración de la SCA, como es su estabilidad. En este sentido, deben destacarse dos ideas. En primer lugar, no será de aplicación la regla prevista en el art. 126 LSC, debiendo entenderse que el nombramiento de administrador tiene una duración indefinida. De otro lado, esa estabilidad en la administración social se asegura con el particular régimen dispuesto para la separación de los administradores nombrados. La separación de los administradores sociales queda sujeta a las exigencias previstas para la modificación de lo estatutos sociales art. (252.2 LSC), aun cuando el socio-administrador no pueda emitir su voto, dado que la norma le impone un deber de abstención (art. 252.4 LSC). Si, además, esa separación no se amparara en una justa causa, el administrador separado tendrá derecho a ser indemnizado de los daños y perjuicios que se le causaran. Lógicamente, la separación tendrá anudada una consecuencia más pues, tras ser objeto de publicidad registral, el administrador cesado no responderá de las deudas sociales posteriores a su separación.

En relación con el resto de problemas y cuestiones que pudieran suscitarse, la SCA no presenta ninguna otra especialidad debiendo aplicarse el régimen dispuesto para la SA. La única especialidad que cabría reseñar es la previsión de que el fallecimiento, cese, e inhabilitación de todos los socios colectivos así como la apertura de la liquidación cuando todos ellos hubieran sido declarados en concurso de acreedores, se configura como causa de disolución de la SCA (art. 363.2 LSC). Ahora bien, esta causa de disolución no opera automáticamente, pues la sociedad dispondrá del plazo de 6 meses para incorporar nuevos socios con el carácter de colectivos o, bien, acordar la transformación de tipo social.

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