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Una característica que presenta en la práctica las sociedades cotizadas, y que deriva de esa disociación entre la propiedad y el ejercicio del poder de decisión antes referida, es la de un declive de la JG como órgano de control de la administración social y de adopción de sus principales decisiones. De hecho no faltaron autores que, en este tipo de sociedades, calificaron a la junta como una mera ceremonia. Ese resultado tiene su origen en la apatía de gran parte del accionariado, que no dispone de recursos para efectuar esa labor de control y de toma de decisiones, en tazón de la existente dispersión accionarial que caracteriza a estas grandes sociedades.

El análisis de estas normas particulares previstas para la JG de la cotizada, suponiendo siempre el régimen general, puede agruparse en cuatro grandes bloques, tal y como hace el texto legal, debiendo considerar separadamente el denominado Reglamento de la Junta General, las especialidades de funcionamiento de este órgano en la sociedad cotizada, las relativas a la representación de que pueden valerse los accionistas y, por último, ciertas exigencias en relación con la publicidad de los acuerdos adoptados.

En primer lugar, ha de hacerse una referencia al RJG. Ante la complejidad de las muchas cuestiones que pueden suscitarse en el funcionamiento de la JG, y a fin de favorecer la participación del accionariado, el texto legal contempla la posibilidad de que se redacte un reglamento de funcionamiento de este órgano que, en el caso de las sociedades cotizadas, tiene carácter obligatorio (art. 512 LSC).

De este modo sintético, pueden ahora analizarse las principales cuestiones que plantea el estudio del RJG y que cabe referirse a su calificación jurídica y límites, el régimen previsto para su aprobación, su posible contenido, el régimen de publicidad a que se sujeta y, por último, la eficacia vinculante que cabe predicar de este reglamento.

En lo que hace a su calificación o naturaleza jurídica, resulta obvio que el RJG es una norma interna de la sociedad, derivada de su poder de autorregulación. Esto es, no puede ser considerado contenido de los estatutos, ni merecer una consideración en tal sentido.

Respecto del régimen previsto para su aprobación, ha de indicarse que tal texto legal se limita a resolver dos aspectos, como es el relativo a la competencia para su aprobación, que atribuye, a la JG, y, de otra parte, los requisitos que han de observarse, extremo respecto del cual la norma se limita a exigir que la JG que apruebe el reglamento se constituya con el quorum del art. 193 o con el superior previsto a este propósito en los estatutos. Desde luego, y en atención a estas exigencias, parece razonable concluir que la modificación del RJG deberá aprobarse satisfaciendo las mismas exigencias. Ahora bien, estos exiguos requisitos de aprobación del RJG suscita la duda acerca de su conveniencia, en particular, si se afirma la eficacia vinculante del propio reglamento y que no debería ser superior a la de un acuerdo ordinario de la JG.

En relación con el contenido del reglamento de la junto general , la norma se limita a señalar que éste podrá comprender todas aquellas materias que atañen a la JG. Desde luego, la norma poco ayuda a precisar cuál pueda ser el contenido del reglamento dada su notable imprecisión. En todo caso, el contenido posible del reglamento cendrá dado por el respeto de una doble exigencia. Así habrá de respetarse un requisito finalista, en la medida en que todas las disposiciones de tal reglamento han de estar vinculadas a la finalidad de ordenar el funcionamiento de la JG. Pero, también, habrá de respetarse una exigencia de legalidad o de jerarquía, en el sentido de que el RJG no podrá contradecir la Ley pero tampoco, lo dispuesto en los estatutos sociales.

El RJG, además, habrá de ser objeto de una doble publicidad. El reglamento ha de ser objeto de una publicidad de hecho, pues la norma requiere que, tras su aprobación se a comunicado a la CNMV, quien en un momento posterior procederá a publicarlo. Pero, también, se requiere una publicidad legal, pues el RJG que fuera aprobado deberá ser inscrito en el RM. Practicada la inscripción, a CNMV procederá a publicar, en su pagina web, el reglamento que previamente había sido comunicado.

La cuestión más compleja que suscita el estudio del régimen previsto para el RJG es el relativo a la eficacia vinculante que pueda predicarse de éste. En principio, el reglamento surte los efectos propios de todo acuerdo social, pues se aprueba en virtud de un acuerdo ordinario, de modo que su contenido vincula a todos los socios, incluso los disidentes y los que no hayan participado en la reunión en que se aprobara (art. 159.2 LSC). Además, y en virtud de la publicidad legal derivada de su inscripción en el RM, el contenido del reglamento será oponible frente a terceros.

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