De acuerdo con el planteamiento expuesto, se ha de centrar ahora la atención en el estudio de la posición jurídica del socio comanditario, suponiendo la aplicación del régimen dispuesto para el tipo de la SCol.
En lo que hace a las relaciones internas en el seno de la comandita y en las que participara el socio comanditario ha de señalarse que éstas se rigen por dos grandes principios. En primer lugar, debe destacarse el carácter dispositivo de las reglas que el Código dedica a este tipo societario. De otro lado, y como límite necesario, tanto de los pactos habidos como de las normas que supletoriamente deban aplicarse, el Código acoge na regla general, de carácter necesariamente imperativo, por la que se prohíbe al socio comanditario todo injerencia en la administración social.
Según cuanto se convenga en el contrato social, vendrá delimitada la posición del comanditario en la propia sociedad, concretándose sus derechos y obligaciones, siempre bajo el respeto de la citada prohibición. Sin embargo, si el contrato social no viniera a disponer regla alguna sobre tal extremo será necesario cuestionarse cuál ha de ser el cúmulo de derechos y obligaciones que configuran el estatuto al que se sujeta el socio comanditario.
Pues bien, a fin de concretar cuáles habrán de ser los derechos que asisten al comanditario en este tipo social, parece razonable partir de un presupuesto, pues como regla general debe afirmarse una sustancial igualdad de derechos entre el socio colectivo y el comanditaria, a salvo, de aquellas previsiones legales de carácter imperativo que lleven a sentar las oportunas diferencias. De esta manera, no hay duda que al socio comanditario le asistirán los derechos de contenido patrimonial, viniendo a concretarse su porcentaje de participación, de conformidad con la norma general prevista para las SCol; esto es, a prorrata de la porción de interés que tuvieran en la compañía (art. 140 CCom.).
Sin embargo, en lo que hace al derecho de información que pudiera asistir al socio comanditario, el texto legal acoge una regla particular que matiza su alcance (art. 150 CCom.). En este sentido, al socio comanditario le asiste un derecho de información que, comparado con el que titula el socio colectivo (art. 133 CCom.), es de muy inferior intensidad. Así, el derecho de examen de la administración que se desempeña en la sociedad y de la contabilidad de la compañía, viene a periodificarse, sin que pueda hacerse valer informaciones cuando lo entienda oportuno sino, mejor, cuando sí estuviera previsto. La determinación del momento en que cabe el ejercicio de este derecho de información por parte del comanditario vendrá determinado por cuanto se disponga en los pactos habidos en el contrato social. En su defecto, el texto legal recoge un criterio supletorio, pues deberá ofrecerse esa información una vez al año, mediante la puesta a disposición de los comanditarios del balance social, sus antecedentes y los documentos precisos para su comprobación y el enjuiciamiento de las operaciones realizadas.
Queda referirse, por último, a un posible derecho del socio comanditario a participar en la gestión social. A este respecto, no han faltado voces para entender que este derecho a participar en la gestión del socio comanditario vendría impedido por la Ley, dada la prohibición genérica que sobre tal socio pesa de participación en la administración social (art. 148 CCom). Sin embargo, esa afirmación podría cuestionarse en atención a dos argumentos.
En primer lugar, una interpretación de tal tipo podría venir a chocar con el tenor literal de algunas reglas de Derecho positivo. En efecto, si se repasa el tenor literal del cuarto inciso del art. 148 CCom., podrá comprobarse cómo la prohibición recae sobre los actos de administración pero no sobre la adopción de decisiones de gestión. Por lo tanto, al socio comanditario se le impide llevar a cabo cualquier actuación ad extra, vinculando a la sociedad y gravando el patrimonio social, pero el precepto no se refiere a decisión alguna que se adopte en el seno de la sociedad. Esta conclusión se ratifica con la lectura del art. 147 CCom., cuyo segundo inciso prohíbe la inclusión de nombre del comanditario en a razón socia, dado que ésta es e elemento de identificación de la SC y su uso arrastra la vinculación de la sociedad con terceros. De otra parte, no habrá que olvidar que el art. 210.3 RRM dispone que una mención que ha de incorporar e contrato socia es la relativa a a determinación de régimen de adopción de acuerdos sociales, respecto de los cuáles no se excluye la participación de los socios comanditarios. Todos estos preceptores parecen delimitar el alcance de la prohibición que recae sobre los comanditarios, pues éstos no podrán participar en la administración de a sociedad; esto es, en la actuación externa, llevada a cabo en nombre de a sociedad, y vinculando a ésta con terceros. Sin embargo, la norma prohibitiva no parece impedir a participación del comanditario en a adopción de las decisiones sociales que, en su caso, luego serán ejecutadas por sus representantes.
Pero, al margen del anterior, hay un segundo argumento para delimitar el alcance de la prohibición de administración que se impone al socio comanditario. La posición de este socio viene caracterizada por una doble nota. Así lo dispone el art. 148. 3 y 4, en donde se destacan las particularidades que presenta el estatuto de los comanditarios respecto de posición que corresponde a los socios colectivos. Por ello, y dado que no hay limitación alguna en tal sentido, parece que habrá de concluirse afirmando que los comanditarios podrán participar en la adopción de las decisiones sociales.
Junto con los derechos que les pudieran asistir, habrá que referirse también a las obligaciones que integran el estatuto a que se sujetan los socios comanditarios. La idea general es relativamente simple, pues en tazón de la igualdad a salvo de regla particular, debe señalarse que los socios comanditarios estarán constreñidos por las mismas obligaciones que el resto. Ahora bien, de tal norma general habrá que advertir alguna excepción. En este sentido, y en atención a su carácter de socio capitalista, al socio comanditario no se le impone de modo expreso una prohibición de competencia. Esta solución parece razonable en la medida en que la confianza depositada en este socio con ocasión del contrato social descansa en los aspectos puramente patrimoniales y no se articula en sus caracteres personales.