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Dentro del procedimiento general de modificación de los estatutos sociales, la LSC acoge diversas reglas de tutela de los socios ante circunstancias particulares.

La primera de estas reglas es la previsión contenida en el segundo inciso del art. 123.1 LSC. A fin de delimitar el alcance de esta previsión, resulta necesario deslindar el supuesto de hecho que se contempla y que queda referido a la SA.

Como ya conocemos, el texto legal dispone un principio general de libre transmisibilidad de las acciones pero, también, permite que por pacto estatutario se restrinja su posible transmisión siempre y cuando se trate de acciones con giro nominativo y en los estatutos se impongan expresamente, de acuerdo con los límites sancionados legalmente. Ahora bien, es perfectamente posible que, resultando libre la transmisión de las acciones, la sociedad decida modificar sus estatutos a fin de incorporar cláusulas que limiten la libertas en la circulación de tales acciones.

Obviamente, en tal caso la sociedad decidirá, en virtud de acuerdo de la JG, una modificación del texto de los estatutos sociales a fin de incorporar tales restricciones a la libre transmisibilidad de las acciones, limitando el acceso al capital de esta sociedad. Sin embargo, este proceder también incide sobre la situación preexistente, en la medida en que los socios de esta SA gozaban del derecho a transferir sus acciones sin ningún límite. Dadas estas circunstancias, se hace preciso disponer algún instrumento de tutela de aquellos accionistas que no solo participaban en el capital social sino que estaban interesados en tener la posibilidad de transmitir libremente sus acciones.

Esa tutela se dispone en la Ley a través de la sanción de una vacatio del acuerdo de modificación de los estatutos sociales, de manera que su eficacia se suspende en el tiempo (art. 123.1 LSC).

A fin de concretar el alcance de esta regla conviene, en primer lugar, delimitar el alcance subjetivo de esta regla de protección del accionariado. En este sentido, si se atiende al tenor literal de la norma, podrá comprobarse cómo serán tutelados frente a esta modificación estatutaria, los accionistas afectados que no hayan votado a favor de tal acuerdo. Dada la amplitud de esta fórmula, deberá considerase que la protección se dispensa a favor de accionista que votó en contra, pero también de otros accionistas que no manifestaron un voto en contra, pero también de otros accionistas que no manifestaron un voto favorable al acuerdo de modificación de los estatutos a fin de incorporar esas cláusulas de restricción en la libre circulación de la acciones. De este modo, no solo disfrutarán de tal protección los accionistas que se opusieron expresamente al cuerdo, sino también los accionistas que no acudieron a la junta, los accionistas que se abstuvieran respecto de tal decisión, los accionistas cuyo voto fuera nulo y, por último, los accionistas que titularan acciones sin voto. En todos estos casos, el accionista no votó a favor del acuerdo de modificación estatutaria.

La tutela que se concede a estos sujetos es la de sancionar la ineficacia temporal de la modificación estatutaria acordada por la JG. En este sentido, el accionista que no votara a favor del acuerdo por el que se incorporaran en estatutos las restricciones a la libre transmisibilidad de las acciones, no quedará vinculado por éste y podrá transmitir libremente sus acciones durante el plazo de tres meses a contar desde la fecha de publicación en el BORM de tal modificación estatutaria.

La finalidad a la que responde esta previsión es clara, pues se trata de permitir al accionista que no votara a favor la posibilidad de transferir sus acciones libremente sin que, durante la vigencia de plazo señalado, venga a quedar vinculado por tal modificación estatutaria.

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