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La voluntad mayoritaria de los socios expresada en la JG constituye una decisión de la voluntad social. Ahora bien, ello implica una manifestación de la autonomía de la voluntad y, por lo tanto, queda sujeta por los límites que disciplinan ésta. De este modo,un problema que se suscita es el de la posibilidad de que tal decisión mayoritaria sea contraria a esos límites y cuál sea, en tales circunstancias, la reacción que dispone el texto legal.

Cuando el acuerdo social traspase los límites que circunscriben la autonomía de la voluntad, se alcance con infracción del procedimiento dispuesto para la JG, y cuando exceda la competencia atribuida a tal órgano social, la Ley dispone la posibilidad de que tales acuerdos puedan ser impugnados judicialmente.

El estudio del régimen dispuesto para la impugnación de los acuerdos sociales (art. 204 y ss LSC) requieren considerar, en primer lugar, las causas que permiten tal impugnación, para luego atender a los sujetos legitimados y, por último, considerar otro tipo de cuestiones, centradas en los efectos derivados de la estimación de la impugnación que se dedujera frente a los acuerdos sociales.

En lo que hace a las causas de impugnación, el texto legal acoge una norma general en el primer inciso del art. 204.1 LSC, a cuyo tenor son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al RJG de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros. En definitiva, la contradicción del acuerdo con la ley o con los estatutos sociales así como la lesión del interés social justifica la impugnación de aquél.

De entre estas causas de impugnación, conviene destacar una precisión que incorpora la norma pues, respecto del carácter lesivo del interés social que pudiera tener el acuerdo impugnado, se advierte que éste también se dará cuando tal acuerdo, sin causar daño alguno al patrimonio social, viene a imponerse de forma abusiva por la mayoría. Por lo tanto, procederá la impugnación del acuerdo no solo cuando cause una lesión del interés social sino también, en aquellos supuestos en que pudiera calificarse como abusivo. Tal precisión aboca, entonces, a un problema, pues resulta necesario concretar cuándo el acuerdo debe merecer la consideración de abusivo, de modo que resulte procedente su impugnación. Esta duda viene atendida por el texto legal, al disponer que el acuerdo merece su calificación como acuerdo abusivo cuando, sin obedecer a una justificación razonable, es adoptado por la mayoría en su propio interés y en detrimento injustificado del resto de los socios. Esta precisión no está exenta de consecuencias, pues puede constituir un freno a ciertas prácticas, no desconocidas, de opresión de la minoría por los socios mayoritarios.

Delimitadas las causas de impugnación conviene advertir, también, del riesgo que está presente en la posibilidad de ejercitar tal acción de impugnación y que no es otro que el del ejercicio abusivo de tal derecho. El legislador ha querido disponer una regulación con la que se busca minimizar el riesgo de una utilización oportunista del derecho. Atendiendo esta finalidad, el texto legal dispone una doble exclusión respecto de la posibilidad de impugnar los acuerdos sociales, tanto como consecuencia de una actuación posterior de la propia sociedad como mediante la fijación ministerio legis de ciertos casos en que se excluye la acción impugnatoria.

En primer lugar, se excluye la posibilidad de impugnación del acuerdo como consecuencia de una actuación posterior de la propia sociedad en la que venga a removerse la causa que justificara la acción impugnatoria. En este sentido, y superando alguna polémica jurisprudencial, el texto legal advierte que no precederá la impugnación cuando la sociedad haya dejado sin efecto o sustituido por otro el acuerdo que quisiera impugnarse. La sustitución y la subsanación del acuerdo impugnable podrán actuarse antes de la interposición de la demanda de impugnación, pero también tras su presentación, en cuyo caso concluirá el procedimiento impugnatorio por perecimiento de su objeto.

Junto con el anterior, la norma también prevé otros supuestos en que, pese a la concurrencia de causa, el propio texto legal excluye la posibilidad de la impugnación del acuerdo. Estos supuestos se enumeran en el art. 204.3 LSC, de manera que deberá rechazarse la impugnación cuando ésta se justifique en:

  1. la infracción de requisitos meramente procedimentales, salvo que se trate de una infracción relativa a la forma y plazo previo de la convocatoria, a las reglas esenciales de constitución del órgano o a las mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos, así como cualquier otra que tenga carácter relevante;
  2. la incorrección o insuficiencia de la información facilitada a los socios que ejercitaran su derecho de información, salvo que ésta hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación;
  3. la participación de personas no legitimadas en la JG, salvo que esa participación hubiera determinado la constitución de tal órgano; y
  4. la invalidez de uno o varios votos, o el cómputo erróneo de los emitidos, salvo que hubieran sido esenciales para la consecución de la mayoría necesaria para adoptar el acuerdo (prueba de resistencia).

En todos estos casos concurre una nota común, pues se trata de supuestos en que el vicio de que adolece el acuerdo pueda considerarse irrelevante.

El problema práctico que suscita esta previsión de la inimpugnabilidad del acuerdo por un vicio de tal tipo es el de la necesidad de evitar el desarrollo de todo el complejo proceso de impugnación para constatar tal hacho y, en consecuencia, desestimar la impugnación interesada. A fin de evitar ese coste innecesario, el art. 204.3 LSC dispone que la afirmación del carácter no esencial o irrelevante del vicio que pudiera sufrir el acuerdo se planteará como cuestión incidental de previo pronunciamiento.

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