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A fin de concretar el régimen jurídico de la auditoría, la LSC supone tanto las normas generales acogidas en el CCom como la regulación más detallada dispuesta en la LAC.

En todo caso, debe advertirse que los auditores no son un órgano social. Ello es así pues, en razón de su independencia y del contenido de las funciones encomendadas, nunca expresan la voluntad de la sociedad y actúan con control sobre las cuentas anuales.

Estas funciones se resumen en su actuación dirigida a comprobar si tales cuantas anuales ofrecen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad auditada. Ello implica que los auditores no han de inmiscuirse en lo que es la pura gestión social, ya que no han de valorar ésta.

El desempeño de las funciones encomendadas se plasma en un informe de auditoria, en el que el auditor manifestará su opinión sobre las cuentas anuales objeto de verificación contable. Ese informe pondrá de relieve, según los casos, una opinión favorable, con salvedades, desfavorables o denegadas (art. 5.1.e LAC). El auditor, en todo caso, dispondrá del plazo de un mes para presentar ese informe y a contar desde que le fueran entregadas las cuentas anuales a auditar (art. 270.1 LSC).

El nombramiento del auditor requiere, obviamente, su aceptación. Como consecuencia de ésta, se perfeccionará un contrato de auditoría. Este contrato suscita varias cuestiones.

Desde luego, la actividad desarrollada por el auditor es retribuida, debiendo soportar tal coste la propia sociedad auditada.

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