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El régimen de la verificación contable o auditoría está constituido por las disposiciones que le dedica la LSC (arts. 263 y ss LSC), y debe completarse con las reglas generales (arts. 40 y 41 CCom), y sobre todo, la vigente LAC.

La regla general que dispone el texto legal es que toda sociedad de capital debe someter sus cuentas anuales a verificación contable (art. 263.1 LSC). El objeto de tal auditoría delimita la tarea que se encomienda al auditor, quien comprobará si las cuentas anuales ofrecen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad, así como, en su caso, la concordancia del informe de gestión con las cuentas anuales del ejercicio.

Desde luego, la finalidad perseguida con este deber legal de verificación o auditoría de las cuentas anuales es actuar la tutela de todos los intereses afectados, lo cual viene a lograrse en la medida en que se actúa una comprobación de las magnitudes contables y, sobre todo, del resultado perseguido con las cuentas anuales, en la medida en que éstas han de ofrecer la imagen fiel requerida.

Pero, esa misma finalidad pone de manifiesto cómo los intereses presentes tienen una menor relevancia cuando se consideran sociedades con una menor o limitada dimensión empresarial. De ahí que el legislador admita una excepción a tal deber de verificación contable, pues la auditoría pierde su carácter obligatorio o necesario cuando la sociedad satisfaga determinados requisitos. En este sentido, el art. 263.2 LSC dispensa de tal deber de auditoría a aquellas sociedades de capital que durante dos ejercicios consecutivos satisfagan dos de los tres requisitos que la norma enumera.

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