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Las cuentas anuales que aprobará la JG pondrán de manifiesto el resultado del ejercicio, indicando el beneficio obtenido. Si así fuera, la JG deberá pronunciarse sobre ese resultado positivo del ejercicio.

En relación con la aplicación del resultado deben analizarse dos cuestiones con carácter principal. En primer lugar, será necesario considerar las reglas que disciplinan la aplicación que pueda hacerse de ese resultado del ejercicio social. De otro lado, también conviene detenerse en le alcance de la competencia atribuida a la JG para pronunciarse sobre el resultado del ejercicio social.

En lo que hace al primer aspecto, debe tenerse presente que si existieran pérdidas provenientes de ejercicios anteriores y que estuvieran como consecuencia que el valor del patrimonio neto fuera inferior a la cifra del capital, el beneficio obtenido en el ejercicio deberá destinarse a cubrir tales pérdidas.

Por el contrario, en ausencia de estas pérdidas, la JG deberá resolver sobre el destino que ha de darse al beneficio obtenido en el ejercicio social. Ahora bien, no habrá que olvidar ciertas reglas que deben ser respetadas cuando la junta fuera a pronunciarse sobre tal materia.

En este sentido, el resultado del ejercicio vendrá determinado por cuanto expresen las cuentas anuales, pero la cuantía del beneficio que allí se recoja no debe considerarse como la cantidad definitiva sobre la que la junta se ha de pronunciar. Así, es preciso, si se dieran las circunstancias requeridas, que se respete una doble exigencia.

En primer lugar, y siempre con carácter prioritario, deberá atenderse la cobertura de la reserva legal. Nuestra LSC sanciona la exigencia de que la sociedad cuente con una reserva ministerio legis, la cual deviene indisponible salvo para la atención de pérdidas provenientes de ejercicios anteriores y en la medida en que no existan otras reservas disponibles que permitan tal finalidad (art. 274.2 LSC). La reserva legal debe dotarse hasta alcanzar, al menos, 20% de la cifra del capital social. Pero, la cobertura de tal reserva no es lineal sino que se actúa de modo progresivo, de tal manera que deberá destinarse en cada ejercicio una cifra del 10% del beneficio obtenido y en tanto en cuanto no se alcance la cobertura requerida e igual al 20% de la cifra del capital social (art. 274.1 LSC). Por lo tanto, y en la medida en que no se hubiera atendido tal exigencia, será preciso detraer las cantidades necesarias quedando la diferencia como resultado del ejercicio sobre el que habrá de pronunciarse la JG.

De otra parte, y una vez cubierta la reserva legal, será preciso satisfacer las atenciones previstas por la ley o los estatutos. Al margen de las concretas previsiones que se hubieran adoptado en los estatutos sociales, resultan de aplicación ciertas reglas acogidas en la Ley y que vendrán a concretar la cuantía sobre la que, entonces, podrá pronunciarse la JG.

De este modo, resulta necesario destacar las siguientes exigencias. En primer lugar, si una parte de los beneficios obtenidos, en virtud de los dispuesto en la normativa contable, se imputara directamente al patrimonio neto, deberá detraerse tal cantidad y no podrá ser objeto del pronunciamiento de la JG. De igual manera, si en el activo del balance se hubieran anotado gastos de investigación y desarrollo, será preciso dotar una reserva disponible por tal importe debiendo detraerse esas cantidades del resultado del ejercicio social (art. 273.3 LSC). Pero, también, deberá dotarse una reserva indisponible que sea equivalente al valor dado al fondo de comercio, debiendo destinarse, al menos, un 5% de su importe (art. 273.4 LSC).

La aplicación de estas reglas supone la detracción de cantidades respecto de la que se fijara en las cuentas anuales como resultados del ejercicio. Realizadas esas detracciones, sobre el remanente la junta ejercitará su competencia en orden a resolver sobre la aplicación del resultado.

Ahora bien, en la determinación del resultado del ejercicio sobre el que, como beneficio repartible, se va a pronunciar la JG no solo han de aplicarse estas reglas de detracción sino que, igualmente, cabe sumar otros importes. Así, la cantidad resultante de actuar estas detracciones sobre el resultado manifestado por las cuentas anuales podrá verse incrementada con el importe de las reservas de libre disposición con que cuente la sociedad.

De seguirse estas reglas, se habrá determinado el máximo del beneficio repartible y sobre el que, entonces, ya podrá la JG adoptar su acuerdo resolviendo sobre su destino.

En lo que hace a esta competencia de la JG, no viene limitada por la propuesta de aplicación de resultado que hubiera presentado la administración social. Es decir, la junta adoptará el pertinente acuerdo resolviendo si se reparte ese beneficio distribuible como dividendo entre los socios o si, por el contrario, destina tales fondos a la constitución de reservas voluntarias. De igual manera, la falta de vinculación de la junta respecto de la administración social también se manifiesta en el plano cuantitativo, pues será libre de fijar el importe que se reparta como dividendo, siempre cuando no supere la cifra máxima del beneficio distribuible y determinada de conformidad con las normas.

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