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La cuenta de pérdidas y ganancias puede definirse, de conformidad con cuanto dispone el art. 35.2 CCom, como aquel documento contable que, con la debida separación, comprende los ingresos y los gastos del ejercicio y, por diferencia, expresa el resultado del mismo.

El art. 35.2 CCom recoge un esquema legal para la cuenta de pérdidas y ganancias. El repaso del tenor literal de esta norma permite concluir que ese esquema de la cuenta de pérdidas y ganancias exige diferenciar los resultados ordinarios de los extraordinarios habidos en el ejercicio social. Esta exigencia cumple una finalidad informativa evidente pues, con tal distinción, se estará ofreciendo una finalidad informativa evidente pues, con tal distinción, se estará ofreciendo una información más que relevante acerca de los resultados obtenidos en el desempeño de la actividad empresarial que desarrolla la sociedad, separándolos de aquellos otros que puedan tener un origen diverso.

El legislador también prevé la necesidad de que la redacción de este documento se ajuste a los modelos reglamentarios dispuestos. Pero, al igual que sucedía respecto del balance y atendiendo a la misma finalidad, el art. 258.1 LSC dispone la posibilidad de una cuenta de pérdidas y ganancias abreviada. De esta manera, y flexibilizando el alcance de las exigencias formales que tal documento contable debe reunir, se adecúa el esquema formal de la cuenta de pérdidas a la dimensión de la actividad empresarial que desarrolla la sociedad.

El art. 258.1 LSC reserva la posibilidad de que la sociedad se acoja a la cuenta de pérdidas y ganancias abreviada a aquellas sociedades que, durante dos ejercicios consecutivos, satisfagan, al menos, dos de los siguientes requisitos:

  1. Que la suma del activo no supere la cifra de 11.400.000 €.
  2. Que el importe neto de su cifra anual de negocios sea inferior a 22.800.000 €.
  3. Que el número medio de trabajadores por ejercicio no supere el de 250.

Las reglas que disciplinan la cuenta de pérdidas y ganancias suscitan un problema particular de indudable relevancia práctica, pues debemos cuestionarnos, dada la exigencia legal de diferenciar el carácter ordinario o extraordinario de los ingresos y gastos, cuál pueda ser el criterio que permita hacer tal distinción. En este sentido, parece acertado tomar en consideración el objeto social, de manera que aquellos gastos e ingreso que no procedan de la actividad ordinaria de la sociedad deberán ser calificados como extraordinarios. En el caso de que estos ingresos y gastos no solo fueran extraordinarios sino, también, relevantes desde el punto de vista de su importe, deberán explicarse en la memoria y ofrecerse las informaciones pertinentes. En todo caso, es necesario utilizar con una cierta flexibilidad este criterio, ateniendo a las circunstancias concurrentes.

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