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Toda sociedad de capital, en cuanto empresario o comerciante, debe llevar una contabilidad ordenada, adecuada a la actividad de su empresa que permita un seguimiento cronológico de todas sus operaciones (art. 25.1 CCom).

La contabilidad surge como una práctica seguida por los propios empresarios y con la que éstos disponen de un instrumento para poder conocer, en todo momento su estado patrimonial y solvencia. De hecho, esta práctica fue históricamente favorecida por la jurisprudencia, quien reconoció una cierta eficacia probatoria a los libros contables.

Ahora bien, es fácil constatar cómo en una correcta llevanza de los libros contables concurren una pluralidad de intereses que pudieran quedar afectados. En este sentido, es obvio el interés por las informaciones contables que se da en los acreedores de tal empresario, máxime cuando éste responde con su solo patrimonio, pues los socios han excluido su responsabilidad personal. De igual manera, el interés de los trabajadores que prestan sus servicios en favor del empresario social también resulta relevante. En último término, no cabe desconocer un cierto interés público por tazones de orden fiscal e, incluso, de política económica.

En definitiva, todos esos intereses han llevado al legislador a sentar y hacer exigible un deber de contabilidad que, dentro del marco general dispuesto en el CCom, la LSC concreta a través de reglas particulares para las sociedades de capital.

De otra parte, debe advertirse que este régimen sancionado en la legislación societaria tiene su origen en distintas Directivas Comunitarias, de modo que su interpretación debe adecuarse al espíritu y finalidad de tales normas, a fin de asegurar el resultado perseguido con ellas.

La contabilidad social supone necesariamente la llevanza de determinados libros y soportes contables dispuestos para todo empresario, a salvo de las especialidades previstas (art. 26.1 CCom). En esa contabilidad se verá reflejada la información relativa al desarrollo de la actividad empresarial que se desempaña.

Ahora bien, esa información, debe formalizarse en ciertos documentos particulares al cierre de cada ejercicio social, cuyo vencimiento será el 31 de diciembre de cada año, salvo que los estatutos sociales hubieran fijado otro término (art. 26 LSC). Esto es, las sociedades de capital deberán elaborar unas cuentas anuales, de conformidad con las reglas particulares que sanciona su Ley reguladora.

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