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Los acuerdos adoptados por el consejo de administración habrán de satisfacer las exigencias de contenido, procedimiento y finalidad que dispone la Ley. Ello justifica la posibilidad de que, en cuanto decisiones de un órgano colegiado, puedan ser objeto del oportuno control judicial. A tal fin, el art. 251 LSC dispone esta posibilidad, determinando alguna particularidad de régimen jurídico y reenviando a sus previsiones en torno a la impugnación de los acuerdos de la JG (arts. 204 y ss LSC).

En este sentido conviene destacar dos reglas particulares. En primer lugar, y en lo atinente a la legitimación activa para impugnar los acuerdos del consejo de administración, estará legitimado cualquier administrador. Igual legitimación activa se atribuye al socio que, por sí o en unión con otros, titule acciones que representen, al menos, un 1% de la cifra del capital social.

De otra parte, y como segunda particularidad, se advierte una regla específica de caducidad de la acción. En este sentido, el administrador interesado podrá impugnar los acuerdos del consejo en el plazo de 30 días a contar desde la fecha de su adopción. De igual manera, el socio o socios legitimados podrán impugnar los acuerdos del consejo en el plazo, también de 30 días, pero con la particularidad de que en este caso el dies a quo se computará desde la fecha en que hubieran conocido el acuerdo que desearan impugnar, siempre y cuando no hubiera transcurrido más de un año desde su adopción.

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