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A)Régimen general

El nombramiento como administrador de una sociedad de capital no requiere especiales requisitos en el designado, ni siquiera que éste reúna la condición de socio (art. 212.2 LSC). Lógicamente, de esta regla general habrán de exceptuarse aquellos casos en que los estatutos sociales dispongan la necesaria concurrencia de algunas exigencias en la persona de los nombrados.

De otra parte, esa designación como administrador puede recaer tanto sobre una persona física o natural como a favor de una persona jurídica. En este último caso, el texto legal dispone la necesidad de observar ciertas exigencias como luego se detallará.

En todo caso, y como regla general o común para todos los supuestos, la LSC dispone un régimen de prohibiciones respecto del nombramiento de un sujeto como administrador de una sociedad de capital (art. 213.1 LSC). En este sentido, no podrán ser nombrados como administradores sociales los menores de edad no emancipados, los judicialmente incapacitados, las personas que fueran inhabilitadas conforme a la LC en tanto no concluya el período fijado para tan inhabilitación, los condenados por determinados delitos. Este régimen de prohibiciones se completa con la previsión de que no podrán ser administradores los funcionarios públicos que desempañen funciones relacionadas con las actividades propias de las sociedades afectadas, así como los jueces y magistrados, al igual que las demás personas afectadas por una incompatibilidad legal (art. 213.2 LSC).

El nombramiento de los administradores de una sociedad de capital suscita varias cuestiones, de las que deben destacarse las relativas a la competencia para tal designación y, de otro lado, la referente a la relación creada entre la propia sociedad de capital y el administrador que fuera nombrado.

Respecto del primer aspecto, la LSC es tajante al afirmar que la competencia para el nombramiento de los administradores sociales corresponde a la junta de socios sin más excepciones que las establecidas en la ley (art. 214.1 LSC). La regla es absolutamente acertada pues los administradores, en cuanto gestores de un interés ajeno, deben ser designados por los socios que realizaron las aportaciones que integran el capital social y que, en último, término, soportan el riesgo de la aventura empresarial.

El segundo problema anunciado hace referencia a la relación que surge del nombramiento de un sujeto como administrador de una sociedad de capital. En realidad, tal relación no se da en tanto en cuanto el nombramiento no sea aceptado por el designado. Ahora bien, producida tal aceptación, la relación jurídica entre la sociedad y su administrador se perfecciona viniendo a darse entre ellos un contrato que cabe calificar como contrato de administración. Este contrato se perfecciona por el mero consentimiento, pues es resultado de la adopción del acuerdo por la JG y de la posterior aceptación del designado. Así lo advierte el texto legal, pues el nombramiento de los administradores surtirá efecto desde el momento de su aceptación (art. 214.3 LSC).

Ahora bien la designación de un sujeto como administrador social surtirá efecto como resultado de la aceptación por el nombramiento pero ello implica la necesidad de una actuación ulterior a fin de que tal nombramiento pueda surtir su plana eficacia, en particular respecto de terceros. No habrá que olvidar que, como ya conocemos, a los administradores se les encomienda la competencia de representación de la sociedad y de uso de la firma social. De modo que con su actuación pueden vincular a la sociedad y gravar el patrimonio social. Por ello, se hace preciso que tales terceros puedan tener noticia del nombramiento de administradores que ha sido acordado por la JG y que fue aceptado por los designados. En definitiva, es necesario dar a tales nombramientos la oportuna publicidad para que surtan efectos respecto de terceros. Por ello, el texto legal impone la forma de publicidad más eficaz, requiriendo que el nombramiento de los administradores sea inscrito en el RM, especificando la identidad de los nombrados y, de conformidad con la estructura prevista para tal órgano de administración, especificando de entre ellos que tienen atribuido el poder de representación de la sociedad (art. 215.1 LSC).

Junto con el nombramiento de los administradores, el acuerdo de la JG podrá pronunciarse, según las circunstancias y si así fuera decidido, sobre otras cuestiones relativas a tal designación. En este sentido, y para aquellos casos en que los estatutos no hubieran concretado el número de administradores sino que se hubieran limitado a señalar un máximo y un mínimo, el acuerdo de la JG podrá determinar su número (art. 211 LSC). De otra parte, y si los estatutos no dispusieran nada al respecto, podrá la JG fijar en su acuerdo las garantías que deberán prestar o, bien relevarlos de tal prestación (art. 214.2 LSC). Por último, y salvo que los estatutos sociales dispusieran lo contrario, la JG podrá no solo nombrar los administradores sino, también, designar sus suplentes para el caso de que alguno de los nombrados cesara en el cargo (art. 216.1 LSC). Los suplentes no tendrán la condición de administradores seno en virtud de su aceptación una veza producido el cese del nombrado y al que se sustituye, sujetándose la designación del suplente a las exigencias de publicidad registral antes señaladas. La particularidad que presenta la figura delos suplentes hace referencia a la duración de su nombramiento como administrador, pues no cabe ignorar la previa designación del cesado y que es sustituido, de modo que actuarán como tales administradores sociales por el periodo pendiente de cumplir por las persona cuya vacante se cubra (art. 216.2 LSC).

El nombramiento de los administradores de una sociedad de capital parece inspirarse en ciertos principios generales que conviene destacar.

En primer lugar, este nombramiento se caracteriza por su estabilidad. Bajo esta idea se quiere destacar la necesidad de que el órgano de administración, en atención a las competencias que le son atribuidas (art. 209 LSC), no puede resultar dependiente de las contingencias que sufran sus miembros. De este modo, tales vicisitudes no deben afectar al normal desarrollo de cuantas tareas quedan encomendadas a los administradores.

La LSC dispone distintos remedios cuando, producida una de tales contingencias, se ve afectado el normal funcionamiento del órgano de administración. Desde luego, tal situación debe delimitarse de una de estas vicisitudes sino, mejor, cuando la misma provoca una alteración o la imposibilidad de funcionamiento del órgano administrativo. En estos casos, y como ya conocemos, el texto legal (art. 171 LSC) adopta una primera previsión, pues exceptúa el régimen general de convocatoria de la JG, ya que cualquiera de los administradores que continuaran y que no resultaran afectados por esas contingencias podrá convocar a la asamblea para que acuerde el nombramiento de nuevos administradores. De igual manera, cualquier socio podrá interesar la convocatoria de la junta ante el secretario judicial o el RM a fin de que ésta se pronuncie sobre tales nombramientos.

De otra parte, y aunque referida tan solo a la SA, la LSC reconoce una segunda posibilidad ante este tipo de circunstancias. En este sentido, el art. 244 LSC acoge la facultad de cooptación. Esta facultad queda reservada para los supuestos en que la SA presente un órgano de administración bajo forma de consejo y su aplicación no requiere que se dé la imposibilidad de funcionamiento del órgano administrativo sino, tan solo, que se hubiera producido una vacante en el consejo de administración durante la vigencia del nombramiento. En tales circunstancias, la Ley exceptúa la regla general que afirma la competencia de la JG en orden al nombramiento de administradores, pues permite que sea el propio consejo de administración quien, ante la vacante producida, acuerde tal designación. Ahora bien, este nombramiento presenta varias particularidades. La primera de ellas es su carácter interino, en el sentido de que la duración máxima del nombramiento del cooptado llegará hasta la fecha en que se celebre la siguiente JG. De este, modo, la siguiente JG podrá resolver lo que estime oportuno, pudiendo ratificar ese nombramiento o, bien, acordar otro distinto. De otra parte, el nombramiento por cooptación queda sujeto a un límite subjetivo, pues solo podrá recaer tal designación a favor de quién tenga la condición de accionista. Por último, la designación del cooptado requiere la inscripción de tal nombramiento en el RM (art. 139 RRM).

Junto con la vigencia de un principio de estabilidad, la LSC también caracteriza el nombramiento de los administradores con la afirmación de un principio de libre revocabilidad. En virtud de este principio, la separación del administrador nombrado es una facultad de libre ejercicio por la JG, de modo que ésta no queda vinculada, por el plazo dispuesto para tal nombramiento, Como luego se verá, esta facultad de revocación de los administradores nombrados asiste siempre a la JG,y no debe confundirse con aquellos otros supuestos en que la asamblea acuerde el ceda del administrador como consecuencia de que concurra una justa causa o, bien, ejercite una facultad de denuncia pues el nombramiento se hizo con carácter indefinido. En los supuestos de libre revocabilidad no es necesario que concurra causa alguna y, en todo caso, quedan referidos a los casos en que mediara un plazo para el nombramiento que se viene a revocar. Esta facultad de libre revocabilidad de los nombramientos es expresamente destacada en el texto legal (art. 223.1 LSC) y la jurisprudencia es constan te en afirmar su carácter de norma de orden público.

Un último principio que informa, con los matices que se dirán, la designación de los administradores sociales es el de temporalidad de los nombramientos. Este principio viene a afirmar que el nombramiento de los administradores sociales no tiene carácter vitalicio. Ahora bien, sin una justificación expresa la LSC opta por dar un alcance distinto a este principio de temporalidad en razón de los diferentes tipos de sociedades capitalistas.

En el tipo de la SA, el principio de temporalidad se afirma sin límite alguno, de tal manera que la designación de los administradores sociales siempre está sujeta a plazo en su duración. La exigencia legal es la de la determinación de un plazo de duración de tales nombramientos, que deberá tener el oportuno reflejo estatutario y que habrá de ser común para todos los administradores sociales. Ahora bien, la norma so solo requiere la determinación de tal plazo sino que, igualmente, éste no ha de ser superior a los seos años, que es el máximo permitido por el texto legal (art. 221.2 LSC),

La temporalidad del nombramiento de los administradores en la SA no impide la posibilidad de la reelección, de modo que los anteriormente nombrados podrán continuar desempeñándose como administradores si así fueran nuevamente nombrados por la JG.

En todo caso, debe destacarse que este plazo es caducidad, de modo que el nombramiento vendrá a menos cuando, vencido el plazo, se haya celebrado JG o haya transcurrido el plazo para la celebración de la junta que ha de resolver sobre la aprobación de las cuentas del ejercicio anterior (art. 222 LSC)

El texto legal no impone la necesidad de que tales nombramientos queden sujetos a plazo alguno, de modo que la designación podrá hacerse por tiempo indefinido (art. 221.1 LSC). De este modo, el nombramiento de los administradores en la SL podrá acordarse sin sujeción a límite temporal alguno. Lógicamente, esa indeterminación de la duración del nombramiento como administrador viene compensada con la posibilidad de que la JG pueda acordar el cese de los nombrados con tal carácter.

B)La separación de los administradores

La separación de los administradores sociales es el acuerdo de la JG por el que ésta resuelve dejar sin efecto el nombramiento de administrador que hiciera con anterioridad. Este acuerdo de la JG podrá ampararse en una causa que justifique tal decisión pero, también podrá ser adoptado y ser plenamente eficaz en ausencia de causa, dada la libre revocabilidad que caracteriza el nombramiento de los administradores sociales (art. 223.1 LSC).

El acuerdo de separación no debe confundirse con otros acuerdos de la JG que, sin embargo, pueden conducir al mismo resultado; esto es, el cese del administrador nombrado. De igual manera, ese afecto del cese del administrador nombrado puede ser resultado de otros actos y circunstancias a despecho de la existencia de un acuerdo de la JG.

Si se intentan sistematizar, de alguna manera, los distintos supuestos en que se produce el cese de los administradores sociales, cabría diferenciar entre:

  1. el acuerdo de separación adoptado por la JG y que se ampara en una justa causa;
  2. el acuerdo de separación alcanzado por la JG y adoptado libremente;
  3. la renuncia o dimisión del propio administrador;
  4. el acuerdo de la JG por el que se ejercita una facultad de denuncia cuando el nombramiento del administrador se hizo por tiempo indefinido;
  5. los supuestos de caducidad del nombramiento del administrador;
  6. aquellos supuestos en que el cese del administrador es una consecuencia derivada de la aplicación de una norma que así lo disponga;
  7. los casos en que tal cese derive de la concurrencia de ciertas vicisitudes en el administrador que provocan tal efecto.

La distinción entre los diferentes supuestos está llamada a tener ciertas consecuencias prácticas. En este sentido, en todos los casos enumerados, se da un efecto común, pues el nombramiento de un sujeto como administrador de una sociedad de capital deja de surtir efecto. Ahora bien, en virtud del supuesto de que se trate pueden darse otras consecuencias.

En primer lugar, si el cese del administrador deriva de su renuncia o dimisión, es claro que, en tales circunstancias, este sujeto perderá la condición de administrador de la compañía, sin que se deriven otras consecuencias adicionales. El mismo resultado se dará en aquellos casos en que el cese del administrador venga supuesto para determinadas circunstancias por una disposición legal. De igual manera, el vencimiento del plazo dispuesto para el nombramiento del administrador determinará su cese (art. 222 LSC). De otra parte, aquellos supuestos en que concurran ciertas vicisitudes en la persona del nombrado y que le impidan continuar con el desempaño de sus funciones, conducirán al mismo resultado. En todos estos casos, y sin que se dé un acuerdo de la JG dirigido a tal fin, se produce el cese del administrador nombrado y, en consecuencia, la resolución del contrato que le une con la sociedad.

Distinta valoración ha de merecer el supuesto en que el cese del administrador nombrado derive de una cuerdo de la JG ejercitando una facultad de denuncia del contrato de administración. En este supuesto, el administrador recibió un nombramiento en su favor sin quedar sujeto a plazo alguno, pues vino a hacerse por su tiempo indefinido. En tales circunstancias, y ante la prohibición de las vinculaciones sin límite temporal, la sociedad está legitimada para denunciar el contrato que, sin límite temporal, la sociedad está legitimada para denunciar el contrato que, sin límite temporal alguno, le une con el administrador nombrado. De este modo, la JG podrá adoptar un acuerdo en tal sentido, denunciando el contrato y el nombramiento efectuado. El resultado a que se llegará no es otro que el del cese del administrador nombrado, sin que se deriven otras circunstancias.

Mayor complejidad se da en aquellos supuestos en que el cese del administrador deriva de un acuerdo de la JG acordando su separación. Como antes se indicara, ese acuerdo de separación podrá ampararse en una justa causa o por el contrario, podrá ser resultado del ejercicio de la facultad de libre revocabilidad que asiste a la sociedad (art. 223.1 LSC).

En primer supuesto, el acuerdo de separación es causal, de modo que la sociedad, a través del acuerdo de su JG, decide el cese del administrador resolviendo el contrato que les une con fundamento en una causa. Esta cauda puede ser el incumplimiento por el administrador del régimen de prohibiciones dispuesto en el texto legal y que sobre él recaen (arts. 213 y 224 LSC) o bien, el incumplimiento de sus deberes como administrador y que lleva a la JG e exigir la pertinente responsabilidad (art. 238.3 LSC). En cualquier de estos supuestos, el administrador será cesado y el contrato resuelto, de conformidad con las normas generales del Derecho privado (art. 1124 CC).

Sin embargo, en el supuesto en que la separación no tome su razón de ser en la concurrencia de una justa causa sino que derive del ejercicio de la facultad de libre revocabilidad dispuesta en el texto legal, las consecuencias son distintas. A fin de concretar éstas, es preciso destacar algunas ideas en relación a la facultad de libre revocabilidad de los administradores nombrados que sanciona expresamente el texto legal (art. 223.1 LSC).

La libre revocación de los administradores nombrados deriva una previsión legal que la jurisprudencia ha calificado como de orden público. En su virtud, la JG podrá acordar sin límite alguno la destitución del administrador y sin que sea preciso que concurra causa o fundamento que legitime tal decisión. Esa caracterización de la facultad de libre revocabilidad manifiesta sus consecuencias, aunque con distinta intensidad, en los diferentes tipos sociales. Así, la JG podrá adoptar tal decisión en cualquier momento y sin necesidad de que la separación conste como uno de los puntos que conforman el orden del día de tal asamblea. De otra parte, y en relación con la SA, la jurisprudencia ha venido destacando la prohibición de que los estatutos sociales dispongan un quórum reforzado a fin de que la junta pueda adoptar tal decisión. Sin embargo, el texto legal advierte expresamente la licitud de tal quórum reforzado si el tipo social es el de la SL, siempre y cuando no sea superior a los dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divida el capital social.

En todo caso, el acuerdo se separación adoptado al amparo del art. 223.2 LSC es válido y eficaz por sí mismo, de modo que basta con que éste se alcance para producir el cese del administrador nombrado. Ahora bien, la relevancia jurídica que puede tener la ausencia de una justa causa que ampare tal acuerdo social se manifiesta en el posible derecho del administrador nombrado. Ahora bien, la relevancia jurídica que puede tener la ausencia de una justa causa que ampare tal acuerdo social se manifiesta en el posible derecho del administrador cesado a exigir de la sociedad una indemnización. Dada la resolución del contrato de administración, así como el hecho de que ésta derive exclusivamente de la voluntad de la sociedad, es lugar común advertir de la procedencia de tal indemnización. Esta indemnización, así como el hecho de que ésta derive exclusivamente de la voluntad de la sociedad, es lugar común advertir de la procedencia de tal indemnización. Esta indemnización no puede justificarse como un supuesto de responsabilidad contractual, en la medida en que no media incumplimiento, dolo o malicia alguna por parte de la sociedad (art. 1101 CC), dado que ésta acudió al ejercicio de una facultad que tiene expreso amparo legal (art. 223.1 LSC). De otra parte, tal indemnización tampoco puede considerarse como un supuesto de responsabilidad extracontractual (art. 1902 CC), en la medida en que, dada la previsión del art. 223.1 LSC, no hay un acto ilícito que así lo justifique. Antes bien, habrá que entender que tal indemnización solo puede explicarse como un efecto necesario derivado de la resolución del contrato de administración, en cuanto que ciertos efectos derivados de éste continúan gravando la posición del administrador cesado, quién, por otra parte,ha visto defraudada su expectativa de retribución.

Estas ideas pueden resultar de utilidad a fin de limitar el alcance de ciertas prácticas, en particular en lo que hace a la fijación y límites de cláusulas de blindaje que viene a pactarse, en concepto de indemnización por cese, en los nombramientos de los administradores sociales y en donde no resulta desconocido el riesgo de autocontratación.

Por último, hay que advertir que sea cual sea el supuesto que acarree el cede del administrador social éste será eficaz cuando lo conozca o no pueda dejar de conocerlo la contraparte. Normalmente, cabe explicar los distintos supuestos como manifestaciones de voluntad que encierran una declaración de voluntad unilateral y recepticia, de modo que surtirá efecto frente a la contraparte cuando ésta la conozca o no puede dejar de conocerla. Ahora bien, para que tal cese del administrador resulte eficaz frente a terceros, resulta necesario proceder a su inscripción registral (arts. 147 y 148 RRM). Lógicamente, de esta regla ha de excluirse el supuesto en que el cese derive de la caducidad del nombramiento como administrador, dado que tal circunstancia ya la publicita el RM, sin perjuicio de que el RM así lo haga constar mediante nota marginal (art. 145 RRM).

C)El administrador de hecho

En el contexto relativo al nombramiento y separación de los administradores sociales ha de hacerse una referencia a dos supuestos particulares que contempla el texto legal.

El primero de ellos es el del denominado administrador de hecho. Por tal administrador de hacho ha de entender de aquel sujeto que, sin tener en su favor un nombramiento válido, formal y vigente, dispone de la capacidad de decisión en la sociedad que corresponde a quien fuera nombrado como tal administrador. Por lo tanto, las notas que caracterizan la figura del administrador de hacho son dos. En primer lugar, se trata de un sujeto que no puede calificarse como administrador de derecho; esto es, no ha sido formalmente nombrado como tal administrador. De otra parte, y pese a la anterior circunstancia, ese sujeto dispone de una capacidad de decisión similar a la que asiste al administrador de derecho.

Esta última nota ha de ser rectamente entendida. Es tradicional advertir que el administrador de hecho desarrolla funciones propias de quien es administrador de derecho y, en este sentido, desarrolla una actividad al frente de la propia sociedad. Esa idea es correcta pero, también , incompleta. En realidad, el administrador de hacho se caracteriza no tanto por la actividad que desarrollo al frente de la sociedad, sino, mejor, por lo que la actividad desarrollada pone de manifiesto y que no es otra cosa que el poder de decisión de que dispone en la compañía. De este modo, parece entonces que la calificación de un sujeto como administrador de hacho habrá de darse en dos supuestos,pues merecerá tal calificación quien sin ser administrador desarrolla, sin embargo, una afectiva tarea de administración social pero, también, igual consideración corresponde a aquel sujeto que, careciendo igualmente del nombramiento como administrador, dispone de ese poder de decisión en la sociedad y que lo hace valer no a través de su acotación sino mediante el concurso y cooperación de terceros.

Esta diferenciación de supuestos aparece recogida en el tenor literal del art. 236.3 LSC, pues se califica como administrador de hacho a la persona que en la realidad del tráfico desempeñe sin título, con un título nulo o extinguido, o con otro título, las funciones propias de administrador al igual que a aquella bajo cuyas instrucciones actúen los administradores de la sociedad.

El problema práctico más importante que suscita la figura es el relativo a la prueba de los hechos que justifican la consideración de un sujeto como administrador de hacho. Desde luego, la prueba dependerá de las concretas circunstancias que rodeen cada particular supuesto de hacho. Ahora bien, en este contexto no estará de más insistir en dos ideas. En primer lugar, y en razón del propio supuesto de hecho, se entenderá que resulte muy difícil una prueba directa de la administración de hecho por lo que el instrumento probatorio principal será, seguramente, el de la prueba de presunciones judiciales (art. 386 LEC), de modo que la prueba de ciertos hachos y circunstancias puedan llevar a la presunción razonable de la administración de hecho.

De otra parte, no habrá que olvidar cuál es el objeto de la prueba en los supuestos de administración de hecho. Lo relevante no es tanto la actividad que el sujeto pueda haber desarrollado y que, incluso, puede no haberse dado sin que ello impida su consideración como administrador de hacho. La nota común a los distintos casos de administrador de hecho es la circunstancia de que ese sujeto dispone de una capacidad de decisión que es propia de los administradores sociales en virtud del nombramiento que recibieran. Por ello, el objeto de la prueba no es otro que el de justificar que ese sujeto dispone de un poder de decisión que se corresponde con el que es propio del administrador con nombramiento formal y vigente y que, además, lo ejerce o puede ejercerlo de modo autónomo, sin quedar sujeto a instrucciones de un tercero.

Si se acredita que un sujeto, en virtud de la actividad desarrollada o al margen de ésta, dispone de tal capacidad de decisión en la sociedad, deberá ser calificado como administrador de hecho y, en consecuencia, quedará constreñido por el régimen de deberes y responsabilidad que resulta exigible a los administradores sociales.

D)El administrador persona jurídica

Conforme antes se indicara, el texto legal afirma la licitud del nombramiento de las personas jurídicas como administradores sociales (art. 212.1 LSC). Esta posibilidad fue admitida, quizás de un modo acrílico, por el legislador español. En todo caso, la posibilidad de que el nombramiento como administrador social recaiga en una persona jurídica plantea dos problemas importantes.

El primero de ellos hace referencia al modo de actuación del administrador persona jurídica y cómo habrá de desempeñar su tarea administrativa al frente de la sociedad para la que se le nombro. Lógicamente, en cuanto persona jurídica, el desarrollo de tales actuaciones se habrá de llevar a cabo con el concurso de terceros, personas físicas o naturales. Por ello, el legislador dispuso la necesidad de que la persona jurídica administradora designara un representante persona física en la sociedad que administrara, debiendo tener el oportuno reflejo registral no sólo el nombramiento del administrador persona jurídica sino, también y necesariamente, el de su representante persona física (art. 212 bis 1 LSC). Esta circunstancia no impide la posibilidad de que el administrador persona jurídica pueda revocar la designación de su representante en la sociedad administrada, pero resultará persona física que ha sido revocado y se inscriba el nombramiento del nuevo representante suyo (art. 212 bis 2 LSC).

Sin embargo, el principal problema que plantea la figura del administrador persona jurídica es el relativo a la determinación del sujeto responsable por la tarea de administración que se desarrollara. El criterio mayoritario tanto en la doctrina como en la jurisprudencia era el de entender que la condición de administrador recaía en la persona jurídica y que, en consecuencia, eta ésta quién quedaba constreñida por los deberes exigibles a os administradores sociales y el sujeto frente al que podrían, en su caso, ejercitarse las pertinentes acciones de responsabilidad. Sin embargo, la posterior modificación del texto legal ha introducido una previsión que altera ese planteamiento y, en último término, el sentido natural que tiene el reconocimiento de la posibilidad de la administración por una persona jurídica. En efecto, la norma advierte que la persona física designada para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de administrador persona jurídica deberá reunir los requisitos legales establecidos para los administradores, estará sometida a los mismos deberes y responderá solidariamente con la persona jurídica administrador (art. 236.5 LSC). En definitiva, y en virtud de esta prescripción, la persona física representante del administrador persona jurídica es tratada, a estos efectos, como si fuera administrador social.

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