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Junto con las aportaciones que todos los socios deben atender, existe la posibilidad de que en la sociedad de capital se hubieran dispuesto y resultaran exigibles las prestaciones accesorias.

El texto legal reconoce la licitud y posibilidad de las prestaciones accesorias, respecto de las cuáles se limita a señalar que, siendo debidas por el socio, y en razón de su carácter de socio, son algo distinto de la aportación y que, en consecuencia, nunca integran la cifra del capital social (art. 86.1 y 2 LSC). Desde este punto de vista, las presentaciones accesorias podrían definirse como una obligación que forma parte del estatuto del socio en la sociedad de capital y que, junto con la obligación principal de realizar la aportación, de manera accesoria o vinculada, suponen una prestación que ha de realizar el socio pues resulta de interés para la propia sociedad.

La finalidad a la que responde la prestación accesoria es la de disponer la posibilidad de que se actúen determinadas prestaciones por el socio que resultan de interés para la sociedad, pero cuya realización, resultando debida para éste, no integra la cifra del capital social. Se trata, por tanto, de prestaciones debidas por el socio, y por el hacho de ser socio, cuya ejecución no le atribuya tal cualidad en la sociedad de capital. Dicho gráficamente, al socio no se le entregarán acciones o participaciones como contrapartida por la realización de una prestación accesoria, pero esta prestación solo es exigible y tiene como presupuesto la cualidad de socio en el deudor.

Con la figura de las prestaciones accesoria se persigue permitirle a la sociedad el aprovechamiento de otras capacidades que pueda ofrecer el socio y que pudieran resultar de interés para la sociedad.

La prestación accesoria encierra una obligación exigible al socio y por el hecho de ser socio. Ahora bien, tal prestación accesoria no sustituye la obligación principal que recae sobre todo socio en una sociedad de capital sino que tiene carácter accesorio a ésta. Por ello, el mayor o menor valor económico del contenido de la prestación accesoria resulta irrelevante, pues necesaria obligación de aportación. En muchas ocasiones, las prestaciones accesorias son el instrumento para canalizar la prestación de servicios a favor de la sociedad de capital que, como ya sabemos, nunca integran la cifra del capital social al no poder ser objeto de una aportación (art. 58.2 LSC). Ahora bien, dada la amplitud con que se manifiesta el texto legal, el contenido posible de la prestación accesoria no queda reducido a la prestación de un servicio, pues también cabe que comprenda una prestación de no hacer e, incluso. una prestación de dar. Por lo tanto, el contenido material de la prestación accesoria debida no encierra ninguna particularidad.

Si se quiere ofrecer una caracterización básica de las prestaciones accesorias, debe destacarse que encierran una prestación que, con independencia de su contenido material, resulta debida por el socio, en virtud de su carácter de socio, y que no integran el capital. Pero, a ello habrá que añadir su carácter facultativo, la irrelevancia de que la sociedad pueda satisfacer o no una contraprestación por aquélla que recibiera del socio y, en último lugar, la posibilidad de que la prestación accesoria pueda tener una distinta extensión subjetiva.

En primer lugar, el tenor literal de la norma ya destaca el carácter facultativo de las prestaciones accesorias, en el sentido de admitir su posibilidad pero no su carácter necesario en una sociedad de capital (art. 86.1 LSC). Corresponde, por tanto, a la sociedad adoptar la decisión que entienda conveniente incorporando o no la oportuna previsión de prestaciones accesorias. Si la decisión fuera la de incorporar una prestación accesoria, la misma deberá tener reflejo en lo estatutos sociales, reuniendo las menciones mínimas. De otra parte, no es de esencia a las prestaciones accesorias su carácter retribuido o gratuito. El texto legal admite ambas posibilidades, de modo que la decisión sobre tal aspecto deberá, también, quedar manifestada en los estatutos sociales. Por último, hay que advertir que las prestaciones accesorias pueden tener una distinta extensión subjetiva. Con esta idea lo que se quiere poner de manifiesto es que la prestación accesoria siempre supone una obligación adicional o vinculada a la posición del socio pero, también, que la especificación de quién resulta deudor de tal prestación debe concertarse en los estatutos sociales. Dicho de otra manera, el pacto estatutario deberá determinar si la prestación accesoria grava la posición de uno, varios o todos los socios.

El origen de las prestaciones está en el pacto recogido en los estatutos sociales. Por ello habrá ahora que afrontar la cuestión relativa a cuáles son las menciones estatutarias que tienen carácter necesario y cuyo cumplimiento hace surgir la prestación accesoria (art.86.1 LSC).

La primera mención que, en punto a las prestaciones accesorias, deben satisfacer los estatutos sociales es la relativa a la perfecta identificación de los socios que resultan deudores de tales prestaciones. Con independencia e su número caben dos formas posibles de reflejar en los estatutos la identidad del deudor. En primer lugar, la especificación del socio deudor puede hacerse mediante la mención estatutaria referida a la identidad del propio socio o socios obligados. Pero, también, se llegará al mismo resultado si la identificación se hace no en razón de sus titulares sino por referencia a las acciones y participaciones que vienen gravadas con la prestación accesoria que se pacta. Cualesquiera de las dos formas de determinación del deudor en los estatutos sociales resulta admisible (art. 86.3 LSC).

De orea parte, y como segunda mención que han de reunir los estatutos sociales respecto de las prestaciones accesorias, es necesaria la determinación de contenido de éstas. Esta mención estatutaria permitirá concretar cuál es el objeto de la obligación que asume el socio deudor de la prestación accesoria. Tal prestación no se ve restringida en su contenido, por lo que podrá ser tanto una prestación de hacer, como de no hacer o de dar (art. 1088 CC). Pero, también y por aplicación de las normas generales en materia de obligaciones, resulta obvio que el objeto de la obligación deberá satisfacer las exigencias que siempre han de respetarse; esto es, ha de ser una prestación lícita, posible y determinada (arts. 1271 y 1273 CC). En lo que hace a la determinación del contenido de la prestación accesoria no bastará con especificar éste sino que, de igual manera, deberán concretarse en los estatutos sociales los elementos accidentales de tiempo y lugar que determinan su exigibilidad, especificándose cuando y donde se ha de atender el cumplimiento de la prestación debida por el socio. A este respecto hay que señalar la práctica ausencia de límites en la legislación societaria, de modo que la prestación accesoria debida podrá ser única o periódica, sin que se imponga límite temporal alguno.

La tercera mención que ha de satisfacer la regulación estatutaria de las prestaciones accesorias hace referencia a la necesidad de que se especifique su carácter retribuido o gratuito.

En realidad, la exigencia legal es mayor, pues los estatutos sociales no solo deberán pronunciarse sobre el carácter gratuito o retribuido de las prestaciones accesorias sino, también, en este último supuesto será necesario concretar el sistema de remuneración que se pactara (art. 87.1 LSC). Esta exigencia que requiere la concreción estatutaria del sistema que determina la remuneración a la que,en su caso, tiene derecho el socio, puede actuarse de dos maneras distintas. En primer lugar, en los estatutos se podrá incorporar la perfecta determinación del sistema de retribución. Pero, igualmente, habrá que entender que se satisface la exigencia de constancia estatutaria cuando se dé un sistema de retribución que haga ésta determinable, de modo que se habrán fijado criterios que permitan la concreta cuantificación de la remuneración que resultará adeudada por la sociedad. En este último caso, es preciso que los pactos estatutarios respeten un doble requisito, pues el sistema de remuneración pactado no podrá implicar la necesidad de una nueva negociación entre las partes ni, tampoco, podrá quedar su aplicación al arbitrario se una de las partes (art. 1256 CC).

Respecto del contenido de la remuneración pactada a favor del socio que atendiera el cumplimiento de la prestación accesoria, nada prevé el texto legal. Por ello, la retribución podrá tener un contenido dinerario, en especie o mixto.

La preocupación del legislador se centra, sin embargo, en la fijación de límites a la cuantía máxima que pudiera corresponder al socio como retribución por la prestación accesoria que ejecutara. El texto legal viene a sentar un límite cuantitativo a fin de que esa remuneración al socio no sobrepase una exigencia de equilibrio entre su importe y el valor que pudiera corresponder a la prestación accesoria (art. 87.2 LSC). Ahora bien, la LSC dispone este límite pero no impone ninguna regla de equivalencia. Con ello se requiere advertir que la remuneración pactada en estatutos y a favor del socio podrá ser igual o inferior al valor económico que quepa atribuir a la prestación accesoria que ejecutara, pero nunca sobrepasarlo. Con esta regla el texto legal intenta salvaguardar la necesaria tutela del capital social, a la par que tiende a evitar actuaciones fraudulentas.

La última mención estatutaria que ha de satisfacer respecto de las prestaciones accesorias hace referencia a ciertas cuestiones relativas a incumplimiento de tal prestación. Debe señalarse que el incumplimiento de la prestación accesoria, viene configurado en la Ley como causa de exclusión del socio incumplidor (art. 350 LSC). Ahora bien, y en lo que hace a su reflejo en los estatutos sociales, la norma se conforma con requerir la constancia de dos pactos que, en torno al incumplimiento de la prestación accesoria, pueden alcanzarse por los interesados. Así, si se hubiera decidido asegurar el cumplimiento de la prestación accesoria o determinar anticipadamente la indemnización derivada de su incumplimiento, la norma requiere la expresa constancia de tales cláusulas penales. De otra parte, y como regla especial , la Ley dispone que el incumplimiento por causa involuntaria no será causa de exclusión social del socio (art. 89.2 LSC). Pues bien, esta previsión admite pacto en contra, el cual deberá tener la oportuna constancia en los estatutos sociales.

Conocidas las exigencias estatutarias que permiten la creación de prestaciones accesorias exigibles al socio, conviene ahora atender a las vicisitudes que éstas pueden sufrir a lo largo de la vida social.

En primer lugar, resulta posible la modificación de las prestaciones accesorias durante el desarrollo de la vida social e, incluso, su extinción anticipada (art. 89 LSC). En tal caso, la validez y eficacia de la modificación o de la extinción anticipada de la obligación de realizar una prestación accesoria se sujeta al cumplimiento de un doble requisito. Así, será necesaria una manifestación de voluntad por parte de la sociedad en tal sentido, la cual se adoptará como acuerdo de su JG en el que deberán observarse las exigencias que exige la modificación de los estatutos. De otra parte, la modificación o la extinción anticipada de la obligación de realizar una prestación accesoria exige, también y de forma acumulada, que fuera consentida de modo individual por parte del socio afectado. Estos requisitos deberán ser igualmente respetados cuando la decisión sea la de crear prestaciones accesorias tras el cierre del proceso fundacional y durante el desarrollo de la vida social.

Junto con la anterior, cabe señalar una vicisitud que puede afectar a las prestaciones accesorias durante su vigencia y para la que el texto legal sienta un régimen particular. Así, la norma atiende a los supuestos de cambio de deudor que sean consecuencia de la retransmisión de acciones o participaciones gravadas con una prestación accesoria (art. 88 LSC). En este caso nos encontramos ante un conflicto de intereses necesario pues, frente al interés del socio por transmitir sus acciones o participaciones, no habrá que dejar de lado cómo la prestación accesoria que grava éstas suele ir unidas a características personales o a la oposición del socio, por lo que tal transmisión tiene una innegable incidencia en el interés social. Ante tales circunstancias, la regla a seguir será la de afirmar la posibilidad de enajenar las acciones o participaciones gravadas con prestaciones accesorias pero, también, que esta transmisión requiere la autorización de la sociedad. La concesión de esta autorización es competencias de la JG en las SL, mientras que en el caso de las SA esta competencia se atribuye a los administradores sociales. En todo caso, y como norma de protección del socio interesado en la transmisión, se dispone una suerte de regla de silencio positivo, en el sentido de que su en el plazo de dos meses no se hubiera resuelto sobre la autorización solicitada, ésta se entenderá concedida.

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