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La legitimación activa para la impugnación de los acuerdos sociales se atribuye a cualquiera de los administradores sociales, los terceros que acreditaran un interés legítimo y, por último, a los socios que hubieran adquirido tal condición antes de la adopción del acuerdo, siempre que representen, individual o conjuntamente, al menos el 1% del capital (art. 206.1 LSC).

Respecto de la legitimación activa que se concede a favor de los socios hay que señalar como ésta perece condicionada, pues se sujeta al cumplimiento de tres exigencias.

En primer lugar, el socio impugnante ha de titular, por sí o en unión con otros, un número de acciones o participaciones que alcance, al menos, el 1% del capital social. De esta manera, el derecho de impugnación, frente al planteamiento tradicional entre nosotros, ya no es un derecho individual del socio, sino que queda configurado como un derecho de minoría. Esta configuración de la impugnación como derecho de minoría pudiera obedecer a la finalidad de evitar las impugnaciones carentes de fundamento, considerando implícitamente que una participación en el capital inferior a la señalada no tiene, o no debería tener, la relevancia que pudiera justificar la impugnación. Ahora bien, esta previsión seguramente sea ineficaz en muchas ocasiones, dado que el exiguo cociente de capital social que se requiere tiene como consecuencia que, en la práctica, cualquier socio en la mayoría de las sociedades de capital cerradas puede acudir a la impugnación, dado que tendrá la titularidad de un porcentaje superior al mencionado. Sin embargo, no puede desconocerse que tal exigencia, en el caso de las sociedades cotizadas, con cifras muy elevadas de capital social, tiene indudablemente un mayor relieve, pues genera un importante efecto disuasorio de la real posibilidad de tal impugnación.

De otra parte, el socio impugnante ha de satisfacer una segunda condición, pues ha de tener tal carácter en una fecha anterior a la de adopción del acuerdo. Esta previsión parece querer actuarse a fin de evitar la transmisión de participaciones y acciones que obedezca a la exclusiva finalidad de permitir y hacer posible la impugnación. Ahora bien, considerando que la norma pudiera obedecer a una cierta lógica, no deja de suscitar ciertos reparos, pues viene a requerirse tal exigencia con carácter general y sin discriminación de supuestos, existiendo algunos de ellos en donde carecería de toda justificación, en particular cuando la transmisión de las acciones o participaciones lo fuera mortis causa.

Por último, aunque solo para ciertos supuestos de impugnación, el art. 206.5 LSC dispone una tercera condición que deberá reunir el socio que quisiera impugnar un acuerdo adoptado por la JG. En este sentido, y solo para los supuestos en que la impugnación se justificara en los defectos formales con que se adoptara el acuerdo, se dispone una carga que ha de satisfacer el socio impugnante. Así, tal socio deberá haber denunciado previamente, y siempre que hubiera tenido ocasión para hacerlo en el momento oportuno, la concurrencia de tal defecto de forma. Si el socio hubiera omitido tal denuncia previa, no podrá hacer valer tal causa de impugnación del acuerdo. Ahora bien, el tenor literal de la norma no limita la exigencia de esa previa denuncia al socio que pretendiera la impugnación del acuerdo social, por lo que parece que debería extenderse su necesidad respecto del resto de los legitimados.

La exigibilidad de estas condiciones a fin de que el socio pueda impugnar un acuerdo adoptado por la JG, viene menos en determinados supuestos. En este sentido, cuando el acuerdo resulte contrario al orden público, el art. 206.2 LSC dispone en orden a su impugnación que estará legitimado cualquier socio, aunque hubieran adquirido esa condición después del acuerdo, administrador o tercero. Esta previsión obliga a concluir señalando que, si la impugnación se justificara en la contravención del acuerdo respecto del orden público, el derecho de impugnación que asiste a todo socio deviene un derecho individual y no un derecho de minoría. Pero, también, en este mismo caso, resulta irrelevante el momento en que el impugnante hubiera adquirido la condición de socio, pues estará legitimado para el ejercicio de la acción tanto si tenía tal carácter antes de la adopción del acuerdo como si lo fuera con posterioridad.

De igual modo, la exigencia de que el socio tenga la titularidad de, al menos, el 1% del capital social puede venir a menos como consecuencia de un pacto estatutario. El art. 206.1 LSC advierte la posibilidad de que, a través de un pacto estatutario, se reduzca el cociente de capital requerido para quedar legitimado de cara a la impugnación de los acuerdos. En todo caso, y en lo que hace a la liberad estatutaria sobre este extremo hay que tener presente que está sujeta a dos límites, pues no podrá implicar un incremento del porcentaje requerido para afirmar la legitimación del socio y de otro lado, no puede suponer la exoneración de una participación mínima, ya que no cabe alterar la configuración del derecho de impugnación como derecho de minoría.

Examinado el régimen previsto para la legitimación activa, queda ahora referirse a quién se encuentra legitimado pasivamente en la impugnación de un acuerdo social. El art. 206.3 LSC dispone la única solución posible, pues dado que la impugnación se dirige frente a un acuerdo social, la legitimada pasivamente es la propia sociedad.

En el proceso de impugnación de acuerdos sociales intervendrán los legitimados activamente que acudieran a la impugnación y, de otro lado, la sociedad en cuanto legitimada pasiva, pero ello no impide la posibilidad de que también intervengan terceros, bien en defensa de la validez del cuerdo (art. 206.4 LSC), bien de forma adhesiva con el impugnante (art. 13 LEC).

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