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Todo acuerdo de la JG debe formalizarse en acta (art. 202.1 LSC). Estas actas, además, deberán incorporarse en el libro de actas que necesariamente ha de llevar la sociedad (art. 26.1 CCom.).

Respecto de la formación y aprobación del acta de la JG de una sociedad de capital hay que diferenciar dos situaciones posibles.

En primer lugar, si ni concurren circunstancias particulares, su aprobación podrá lograrse a través de un doble procedimiento (art. 202.2 LSC). Así, el acta, previamente redactada por el secretario, podrá aprobarse por la propia junta al final de su sesión. Pero, si así no fuera, el acta podrá aprobarse en los 15 días posteriores a la fecha de la celebración de la junta por parte del presidente de ésta y de dos socios interventores, uno en representación de la mayoría y otro de la minoría.

A partir de la fecha de aprobación del acta por cualquiera de estos dos procedimientos, podrán ejecutarse los acuerdos adoptados por la JG (art. 202.3 LSC).

Pero, también hay que considerar un segundo supuesto, ya que el acta de la junta puede ser notarial (art. 203 LSC). La posibilidad de que el acta de la JG tenga carácter notarial suscita, básicamente, tres problemas, pues será necesario concretar los supuestos en que así procede, habrá que pronunciarse sobre su modo de aprobación y, por último, cual sea la incidencia de la forma pública sobre el propio acuerdo.

Respecto de los supuestos en que precede al acta notaria de la junta, habrá que afirmar que ésta tendrá tal carácter siempre que los administradores sociales así lo soliciten al fedatario público. Pero, también y con una mayor importancia práctica, los administradores sociales estarán obligados a requerir la presencia notarial y que el acta tenga tal carácter cuando, con 5 días de antelación respecto de la fecha prevista para la celebración de la junta, así lo soliciten socios que, en el caso de la SA representen el 1% del capital social, o, si se tratara de una SL, ese cociente el eleva al 5%.

Dada la intervención notarial, el acta que tuviera tal carácter no requiere de forma de aprobación alguna.

Por último, cuando el acta notarial tenga carácter necesario, la intervención del fedatario público se convierte en condición de eficacia de ésta. Por lo tanto, no habrá acta de la JG,y sus acuerdos serán ineficaces si el acta no es notaria.

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