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Nuestro Derecho positivo reconoce un grupo de decisiones sociales respecto de las que, en razón de su transcendencia y significado, dado que afectan de modo relevante a la estructura personal o patrimonial de la sociedad, se entienden que van más allá de una simple modificación de la escritura social o de los estatutos sociales y que, por tanto, merecen un tratamiento separado, de manera que todos los intereses afectados tengan una adecuada tutela. El régimen jurídico a que se sujetan estas modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles se acoge en la LMESM.

Bajo el término de modificaciones estructurales se engloban distintos supuestos que, respondiendo a esta idea, vienen a concretarse en el art. 1 LMESM, ya que han de considerarse como tales la transformación, fusión, escisión o cesión global de activo y pasivo, incluido el traslado internacional del domicilio social.

La regulación particular de las modificaciones estructurales no solo se delimita en razón de un criterio objetivo, sino también subjetivo. Ello es así en la medida en que el régimen dispuesto por la citada LMESM solo habrá de aplicarse a estas operaciones cuando las mismas se lleven a cabo por sociedades calificadas como mercantiles, excluyéndose del ámbito de aplicación de la norma el caso de las cooperativas (art. 2 LMESM).

Delimitado de este modo el ámbito de aplicación de la LMESM, ha de señalarse cómo este texto legal no acoge unas normas generales y comunes a los distintos supuestos de modificación estructural. Quizás hubiera sido preferible haber actuado de este modo, dado que muchas exigencias y previsiones resultan comunes a los distintos casos en que se actúa una modificación estructural.

En todo caso, como nota común a los diferentes supuestos de modificaciones estructurales, ha de señalarse que toda ellas encierran un procedimiento dirigido a alcanzar una determinada decisión social. Esta observación básica lleva a dos consideraciones más. En primer lugar, dado que se trata de un procedimiento dirigido a tal fin, en éste vendrá a formarse la voluntad de la sociedad y, por lo tanto, ésta se expresará a través de la decisión que manifiesten sus órganos sociales. Por ello, todas las cuestiones relativas a la participación y competencia de los distintos órganos sociales en una modificación estructural, es una cuestión de la mayor importancia. A este respecto, la regla general que ha de seguirse es relativamente sencilla, pues todo competencia en materia de propuesta y de ejecución de una modificación estructural se confía a la administración social, reservándose a la junta de socios la competencia de decisión. Ahora bien, esta competencia decisoria que asiste a la junta de socios está limitada, en el sentido de que el acuerdo que se adopte no podrá alterar o modificar la propuesta o el proyecto de modificación estructural que le fuera presentada. De esta manera, la competencia decisoria de la junta de socios lo es para aceptar o rechazar la modificación estructural que fuera propuesta.

De otro laso, resulta obvio que una modificación estructural afecta al interés de los socios pero, también puede incidir en el de los terceros acreedores sociales. Por ello, el régimen aplicable a las modificaciones estructurales viene a disponer mecanismos de tutela de los diferentes intereses afectados, llegando a reconocerse a los socios disidentes un derecho de sepa ración y a os acreedores sociales un derecho de oposición.

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