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Tradicionalmente, la JG viene a definirse como la reunión de socios, en la localidad en la que tenga su domicilio la sociedad, debidamente convocada para deliberar y decidir por mayoría sobre los asuntos propios de su competencia. Este concepto es reiterado en nuestra doctrina y jurisprudencia pero, como podrá comprobarse, requiere de múltiples matizaciones que igualmente son destacadas.

En efecto, la noción expuesta, que sustancialmente coincide con la descripción que acoge el art. 159 LSC, viene a definir la junta como reunión de socios, lo cual es sustancialmente correcto, pues indica cuanto sucede normalmente en la práctica societaria, pero que no puede desconocer alguna particularidad que es necesario advertir a fin de precisar más el concepto de JG. En efecto, bastará con señalar aquellos casos en que la JG no pierde su carácter de tal por celebrarse con la asistencia de un solo socio cuando, tratándose de una sociedad pluripersonal, ese sujeto es titular de un número suficiente de acciones o de participaciones que le permiten constituir el órgano asambleario y adoptar los pertinentes acuerdos. Por ello, y a fin de explicar correctamente el significado de la pluralidad que, a salvo de los supuestos de SU, parece caracterizar a la JG, viene a acudirse a una metáfora, advirtiendo que este órgano social es, mejor, una reunión de capitales con independencia del número de socios que lo representen.

De otro lado, el repaso de la noción de JG en cuanto reunión de socios parece suponer la presencia física de los asistentes a ella. Con esta opción de política jurídica, el legislador parece rechazar soluciones que habían estado presentes en nuestro Derecho positivo a fin de que la JG pudiera adoptar sus decisiones, como así sucedía con la posibilidad de que se adoptaran acuerdos por los socios en forma escrita y sin necesidad de celebrar la reunión asamblearia, y que, incluso, ahora resulta factible en el órgano de administración (art. 248.2 LSC). Conforme al texto legal vigente, no parece posible que se dé tal forma de adoptar los pertinentes acuerdos sociales, ni siquiera si así se hubiera previsto a través de los oportunos pactos estatutarios que, por otra parte, vendrían a consultar la exigencia de presencia física que parece requerir el art. 159 LSC.

Ahora bien, la exigencia de la presencia física de los socios a fin de afirmar la realidad de la JG ha de ser rectamente entendida. En este sentido, habrá que matizar el alcance de la exigencia de presencia física y destacar como el texto legal entiende que se satisface esta exigencia en determinados supuestos en que tal requisito materialmente, sin embargo, no se da. Así sucede con la práctica admitida, y propia de grandes sociedades con un capital numeroso y disperso, de presencia de los socios contigua o próxima, en donde el número de éstos hace que se produzcan reuniones en espacios físicos separados aunque próximos y, sobre todo, funcionalmente unidos. También ha de equipararse al supuesto anterior aquel en que, de acuerdo con las exigencias dispuestas en la LSC, los socios comparecieran en la JG a través de su presencia virtual, como así sucedería en las SA.

En segundo lugar, tradicionalmente viene a requerirse, también, una exigencias espacial para tal asamblea. En efecto, bastará con la lectura del art. 175 LSC para concluir que la JG necesariamente debe celebrarse en la localidad en la que se asiente el domicilio social, salvo que por pacto estatutario se hubiera dispuesto otro lugar de celebración. Ahora bien, de acuerdo con otras normas acogida en nuestro Derecho positivo, habrá que matizar el alcance de esta exigencia que parece estar dispuesta a favor de los socios y como instrumento para facilitar su participación en el órgano asambleario. En este sentido, la jurisprudencia no ha dudado en admitir la validez de una unta general celebrada en una localidad distinta a aquélla en la que se asienta el domicilio social cuando resultara imposible hacerlo en ella pro causa de fuerza mayor. Otro tanto cabe advertir respecto de aquellos supuestos en que la JG se celebrara con el carácter de junta universal, pues dada la presencia unánime del capital social, el art. 178.2 LSC dispensa de este requisito.

El art. 159 LSC pone de manifiesto que la JG no es una reunión espontánea sino que, con carácter necesario, resulta imprescindible que la asamblea sea convocada. Es decir, sin la convocatoria en debida forma no puede constituirse la JG.

La realidad de la junta no sólo requiere su previa convocatoria sino que también, y en razón del tipo social de que se trate, pueda resultar exigible la presencia de un número mínimo de socios, conforme con las exigencias dispuestas legalmente. La celebración de la JG en su caso habrá de satisfacer tal exigencia, pues de lo contrario el órgano no se habría constituido válidamente.

En último lugar, la reunión de socios que satisfaga las exigencias dispuestas ha de atender, también, un requisito más. En efecto, esa reunión se constituye para atender una particular finalidad, pues los socios se reúnen y comparecen para deliberar y decidir (art. 160 LSC). La JG es, ante todo, un órgano social y, por tanto, manifiesta la voluntad de la sociedad. Pues bien, esa manifestación de la voluntad social, requiere el desarrollo de una doble actuación por parte de los integrantes del órgano ya que es precisa tanto la previa deliberación como la subsecuente decisión.

La JG es un órgano deliberante y en su desarrollo no puede hacerse desaparecer la deliberación. Ésta tiene carácter esencial pues toda decisión que en su seno se adopte ha de ir precedida de la oportuna información a los socios y su contrate de pareceres, pues ellos son los llamados a decidir. Por lo tanto, no resulta admisible una decisión excluyendo, sin más, la deliberación sobre los asuntos sometidos a la consideración de los socios reunidos en junta, ni siquiera cuando ésta intentara ampararse en un pacto estatutario en tal sentido o en una decisión de los órganos rectores de la asamblea. Ahora bien, destacado el carácter necesario de la deliberación no puede desconocerse el riesgo presente y que no es otro que el del abuso que de ella pudiera hacer un socio. Para evitar tal riesgo, el texto legal permite dos soluciones a fin de establecer un régimen que discipline el ejercicio del derecho de deliberación que asiste a los socios. Así, y en uso de la autonomía de la voluntad, podrá aprobarse un RJG, entre cuyas reglas podrán adoptarse las previsiones oportunas que ordenen y disciplinen las deliberaciones en el seno de la asamblea. En otro caso, esa función moderadora queda encomendada al presidente de la JG, quién estará no sólo legitimado sino, también, obligado a adoptar la decisiones oportunas que, permitiendo el ejercicio del derecho de deliberación, evite el riesgo de su uso abusivo.

Pero, la JG no sólo delibera sino que, igualmente y como consecuencia de la previa deliberación, decide sobre los asuntos sociales. Pues bien, la decisión de la JG se logra mediante el voto por parte de los socios asistentes a tal reunión. Los socios expresan esa voluntad y disponen de una capacidad de voto en proporción a su participación en el capital social o, en su caso, de acuerdo con los pactos estatutarios. La expresión de esas voluntades individuales da lugar a una voluntad unitaria en forma de acuerdo y que constituye la decisión de la sociedad adoptada a través de este órgano social que es la JG.

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