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La norma básica es la LSC, esta Ley ha sido objeto de distintas modificaciones y reformas, pretendiendo ofrecer una regulación completa y minuciosa de las Sociedades de Capital.

La regulación que ofrece la LSC ha de ser completada con las disposiciones acogidas en el vigente RRM, aun cuando no habrá que olvidar una básica exigencia derivada del principio de jerarquía normativa.

De igual manera, no habrá que olvidar la posible aplicación de las normas generales del Derecho de Sociedades. Desde luego, la relevancia a estos efectos de las viejas normas contenidas para el contrato de sociedad en el CCom es más que limitada. Sin embargo, otras normas de alcance general tiene una particular transcendencia respecto de las sociedades de capital, como así sucede con la Ley 3/2009, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles (LMESM).

Junto con estas normas internas no ha de dejarse de lado aquellas que tienen su origen el la UE. Como consecuencia del proceso de integración se ha ido formando en Derecho europeo de sociedades que, respondiendo a una doble finalidad, no siempre ha guardado la coherencia interna de sus preceptos ni, tampoco, de las opciones de política legislativa que han sido asumidas en sus distintas reglas.

Con estas reglas se ha atendido, en primer lugar, a una finalidad armonizadora de la normativa interna de cada uno de los estados miembros, dando lugar a un conjunto de Directivas con cuya ejecución se quería alcanzar esa armonización de las legislaciones internas. La importancia práctica de estas Directivas radica en el hecho de que el origen de muchas de las disposiciones internas se encuentra en tales textos comunitarios pero, sobre todo, en que constituyen un criterio básico de interpretación de las normas internas. En efecto, la jurisprudencia del TJUE ha afirmado que, en la aplicación de la normativa interna con la que se ejecutarán las disposiciones de armonización, ha de respetarse un criterio de su interpretación a la luz de la letra y de la finalidad de la Directiva (STJCE 13 de noviembre 1990, caso Marleasing). De esta manera, por vía de interpretación de las normas internas ha de asegurarse el efecto útil de las reglas dispuestas en la Directiva, garantizándose la armonización de las legislaciones internas.

Pero, también, la actividad legislativa en el seno de la UE ha pretendido diseñar figuras societarias propias que responden a la categoría de sociedades de capital y sujetas a las normas europeas.

Por último, y en el ámbito de las sociedades cotizadas, ha cobrado un notable impulso la formación de los Códigos de conducta (soft-law), textos que contienen recomendaciones para su ejecución por parte de las sociedades destinatarias y que vienen avaladas en cierto modo por el poder público. Estos Códigos de conducta no contienen normas en sentido técnico jurídico, ni el incumplimiento de sus reglas se ve acompañado de las pertinentes sanciones. Su eficacia se basa en la valoración positiva que pueda hacerse de sus contenidos y de los modelos de conducta que incorporan. Su falta de cohesión se complementa con la adhesión voluntaria y con la exigencia de un principio denominado de cumplir o explicar. En virtud de éste, la sociedad cotizada no está vinculada por la concreta recomendación, pero el hecho de apartarse de su cumplimiento debe ser objeto de la oportuna explicación. El último texto de este tipo que ha sido acordado es el CBGSC, aprobado por la CNMV el 18 de febrero de 2015.

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