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La LSC contempla otros negocios sobre las participaciones sociales que, en atención a sus riesgos, sujeta a un régimen próximo a los dispuesto para la adquisición de las propias participaciones. En concreto, se trata de los supuestos de aceptación por la sociedad de una garantía constituida sobre sus propias participaciones y, de otro lado, los casos en que la SL prestara asistencia financiera para que por un tercero, socio o no, pudiera adquirir sus participaciones.

En el primer caso, con la aceptación en garantía por la sociedad de sus propias participaciones nos encontraremos ante un supuesto en que el gravamen constituido carecería de valor económico real, en la medida en que tales participaciones son, como señalara la doctrina más autorizada, un bien de segundo grado, en el sentido de que todo su valor económico vendría determinado por el que quepa atribuir al patrimonio social. Por ello, no parece que pueda considerarse un bien apto para que el deudor constituya a favor de la sociedad una garantía por sus propias participaciones. De ahí que, de modo radical a diferencia de cuanto se dispone para la SA, se prohíba la constitución de tal garantía favor de la sociedad.

El mismo criterio sigue el legislador en relación con los supuestos en que la SL prestara una financiación para que un tercero, socio o no, pudiera adquirir participaciones de tal sociedad. La delimitación del supuesto de hecho ha de hacerse con toda la amplitud posible, pues el texto legal así lo requiere (art. 143.2 LSC dispone que la sociedad no podrá anticipar fondos, conceder créditos o préstamos, prestar garantía, ni facilitar asistencia financiera).

En ambos casos, la LSC sienta una prohibición, de tal manera que esas operaciones no podrán considerarse lícitas. Sin embargo, el texto legal no dispone la consecuencia anudada a la infracción de tales prohibiciones. Por ello, deberá aplicarse la regla general (art. 6.3 CC), de modo que deberán considerarse nulas. Ahora bien, repárese que la prohibición recae sobre el negocio de constitución de la garantía sobre las propias participaciones, así como respecto de la financiación o de la asistencia financiera prestada para adquirir las participaciones, sin que pueda extenderse a otros negocios vinculados.

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