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La LSC contemplad la posibilidad de que la SL pueda adquirir sus propias participaciones. Debe señalarse a este respecto que, al margen de la causa a la que obedezca tal adquisición de las propias participaciones, la preocupación del legislador se centra en determinar los supuestos en que ésta se considera lícita y, sobre todo, dispone el régimen que ha de aplicarse a fin de desactivar los peligros inherentes a la constitución de la autocartera de participaciones.

El planteamiento que sigue el texto legal presenta notas comunes a los distintos TSC, aunque sanciona diferentes regímenes jurídicos respecto de cada uno de ellos. En todo caso, si se compara el régimen a que se sujeta la autocartera de la SL con el previsto para la SA, podrá comprobarse la mayor flexibilidad de este último.

El análisis de las normas que sanciona la LSC respecto de la posibilidad de que la SL pueda adquirir sus propias participaciones requiere diferencias según que tal adquisición sea originaria o derivativa, junto con hacer una referencia a ciertos supuestos especiales. Con carácter previo, no obstante, hay que señalar que, con independencia del carácter de la adquisición ésta se sujeta al mismo régimen, tanto las adquisiciones que hiciera la sociedad respecto de sus propias participaciones como en relación con aquéllas que tuvieran por objeto las participaciones o acciones que hubieran sido creadas o emitidas por la la sociedad dominante del grupo en el que aquélla se integrara.

El primer tipo se adquisición de las propias participaciones que contempla la LSC es la autoasunción de éstas por la SL. En tal caso, la regla a seguir es la de la estricta prohibición de que la sociedad pueda asumir las participaciones que emita, tanto en el momento fundacional como cuando se crearan como consecuencia de un aumento del capital social (art. 134 LSC). La sanción que dispone el texto legal para la infracción e tal prohibición es la de la nulidad radical del negocio de adquisición (art. 135 LSC).

El fundamento de esta prohibición absoluta de la autoasunción de las participaciones sociales radica en las funciones que tienen asignadas en el Derecho de Sociedades los instrumentos de integración del capital, tanto en la fase constitutiva como en un posterior aumento efectivo. La función de la ampliación del capital con nuevas aportaciones radica en hacer llegar a la sociedad nuevos recursos económicos. En tal situación, permitir la autoasunción de las nievas participaciones emitidas supondría admitir una contradicción con la finalidad atendida por el legislador. Esta argumentación puede, también, extenderse a los supuestos de autoasunción de las participaciones que se llevara a cabo en el momento constitutivo de la sociedad, siempre que ésta se considerase posible. En tales circunstancias, la necesidad de allegar recursos para formar el patrimonio social se confía, lógicamente, a las aportaciones derivadas de los negocios de asunción de aquellas participaciones por lo que la permisibilidad de su adquisición originaria daría al traste con tal resultado.

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