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A)Copropiedad de participaciones

La LSC dispone, también ciertas reglas en torno a la transmisión limitada de las participaciones sociales. En este sentido, y en lo que hace a la constitución de derechos reales sobre las participaciones, el texto legal prevé reglas particulares para los supuestos de copropiedad, usufructo y prenda sobre participaciones, al igual que en relación con el embargo sobre éstas.

Respecto de las situaciones de copropiedad de las participaciones sociales debe observarse, antes de nada, que el texto legal no busca incidir en la propia comunidad sino, mejor ordenar las relaciones de los comuneros con la sociedad. Por ello, el art. 126 LSC dispone dos normas para tales supuestos, una atinente al ejercicio de los derechos correspondientes a las participaciones que titulan los comuneros y otra sancionando la responsabilidad que a éstos cabe exigir como consecuencia de su carácter de socio.

En todo caso, y a fin de concretar el alcance de estas reglas particulares, no habrá que olvidar que la condición de socio recaer sobre los comuneros, pues no cabe atribuirla a la propia comunidad que éstos forman, dado que ésta carece de personalidad jurídica. Ello tiene una primera consecuencia, pues los cambios que vinieran a producirse en la comunidad implicarán una trasmisión de las participaciones, de modo que deberán adecuarse al régimen de restricción que en cada caso resulte de aplicación. Por otra parte, en razón del objeto sobre el que recae la comunidad, se dará un resultado más. En efecto, dado que la copropiedad tiene por objeto las participaciones sociales, ello arrastra la consecuencia de que no quepa la acción de división de la cosa común, pues así lo impide la regla de indivisibilidad de las participaciones sociales (art. 90 LSC).

Como antes se indicara, el art. 126 LSC dispone una primera legal en los supuestos de copropiedad de participaciones y relativa al ejercicio de los derechos anudados a éstas. Desde luego, no pueden desconocerse las michas dificultades que se derivarían de seguir las reglas propias de la comunidad de bienes en el ejercicio de los derechos del socio (art. 394 CC), pues ello supondría la posibilidad, bajo ciertos límites, de su ejercicio individualizado por cada comunero. A fin de evitar toda disfuncionalidad, el texto legal sienta una regla de ejercicio unificado de tales derechos en los casos de copropiedad de las participaciones sociales, de modo que éste habrá de darse a través de un representante de los comuneros.

La justificación que respalda esta regla de ejercicio unificado de los derechos sociales atribuidos a los comuneros obedece a razones prácticas y tienden a simplificar la relación entre el socio y la sociedad. Esta previsión de la norma tiene carácter imperativo, de manera que no puede ser excluida en virtud de pacto estatutario. La necesidad de la designación de un representante de los socios-comuneros no ha de afectar a las relaciones internas entre ellos, debiendo resolverse éstas de conformidad con cuanto pacten, lo dispuesto en el título constitutivo de la comunidad o, en último término, según las normas generales que resulten de aplicación.

La regla de ejercicio unificado de los derechos de socio en los casos de copropiedad de participaciones sociales tiene un alcance puramente formal y opera exclusivamente en las relaciones que se den entre los socios-comuneros y la sociedad. La necesidad de que el ejercicio de los derechos de socio atribuidos a los comuneros se actúe mediante un representante designado por ellos, no incide en la titularidad de las participaciones ni, tampoco en las reglas aplicables a la comunidad creada sobre éstas. Ahora bien, desde un punto de vista técnica jurídica, el significado que encierra esta exigencia es el de una carga. Con esta idea se quiere poner de manifiesto que los socios podrán o no ejercitar sus derechos frente a la sociedad, pero para que sea eficaz siempre deberán actuarse éstos mediante el concurso de un representante. Por ello, la sociedad no podrá exigir la designación de un representante de los comuneros, pero sí podrá negar el ejercicio de los derechos cuando éstos no se ejerciten de modo unificado a través del representante de ellos.

La designación del representante por parte delos socios-comuneros deberá ser comunicada a la sociedad. En todo caso, tal representación ha de calificarse como un supuesto de representación voluntaria, aunque la extralimitación por parte del representante no deba desplegar consecuencia alguna respecto de la sociedad.

El art. 126 LSC acoge una segunda regla que ha de aplicarse en los casos de copropiedad de participaciones. Sin pretender incidir en las relaciones internas creadas con la comunidad, y al objeto de regular las relaciones que se han de dar entre los socios-comuneros y la sociedad, se añade una particular previsión en punto a la responsabilidad exigible.

La norma dispone que los comuneros son responsables solidarios frente a la sociedad de las obligaciones que, como socios, se hubieran asumido en razón de las participaciones objeto de copropiedad. En todo caso, debe destacarse que ésta regla de responsabilidad solidaria lo es frente a la sociedad y no incide en el régimen interno que vendrá a sustanciarse conforme con el título constitutivo o las normas generales que resulten de aplicación.

Por último, hay que observar que el art. 126 LSC extiende este régimen a los demás supuestos de cotitularidad de derechos sobre participaciones o acciones. En estos casos en que la comunidad se da respecto de derechos constituidos sobre las participaciones, la remisión al régimen dispuesto para la copropiedad de éstas debe ser rectamente entendido. En este sentido, y cuando el ejercicio de los derecho anudados a la participación correspondiera a los cotitulares del derecho constituido sobre ellas, la exigencia legal es la necesidad de su ejercicio unificado mediante la designación de un representante. Ahora bien, es obvio que la regla de responsabilidad solidaria no podrá aplicarse en tales supuestos, pues los cotitulares del derecho constituido sobre las participaciones no asumen responsabilidad alguna frente a la sociedad, la cual solo podrá requerirse del titular de la participación gravada con tal derecho.

B)Usufructo de participaciones

Sobre las participaciones sociales cabe constituir, también, un derecho real de usufructo. La constitución de tal derecho, al igual que sucede en el testo de los supuestos de transmisión limitada, deberá formalizarse en escritura pública (art. 106.1 LSC) y habrá de tener su reflejo, como exigencia formal de legitimación para el ejercicio de los derechos que tiene anudados, en el libro registro de socios (art. 104.2 LSC).

La constitución del usufructo, en cuanto transmisión limitada de las participaciones sociales, no altera su titularidad. De otro lado, las facultades y derechos que caracterizan el usufructo también se darán cuando éste recae sobre las participaciones sociales. De este modo, se entenderá la previsión del art. 127.1 LSC, norma en la que se advierte que, respecto de los casos de usufructo de las participaciones, la cualidad de socio reside en el nudo propietario, pero el usufructuario tendrá derecho en todo caso a los dividendos acordados durante el usufructo.

Dada la incidencia que pudiera tener el usufructo en las relaciones del socio con la sociedad, el texto legal concreta el régimen a que éste se sujeta. Las normas aplicables tendrán determinadas por cuanto se hubiera dispuesto en el título constitutivo del usufructo de las participaciones sociales, en su defecto, por las reglas que sanciona la LSC y, con carácter supletorio, se aplicarán las normas recogidas en el CC Ahora bien, el alcance del régimen de fuentes en la disciplina del usufructo de participaciones que dispone la LSV ha de ser matizado. Ello es así por varias razones. En primer lugar, no pueden prevalecer los pactos habidos en el título constitutivo respecto de las reglas sancionadas en la LSC con carácter imperativo. La primacía de lo dispuesto en el título constitutivo del usufructo solo podrá actuarse en defecto de norma imperativa. De otro lado, la referencia al CC ha de entenderse como sinónimo de Derecho común, de manera que la regulación prevista para el usufructo en el Derecho civil propio de ciertas CCAA será, en tal caso, la que habrá de aplicarse.

Afirmada la titularidad de la participación social, que corresponde al nudo propietario, así como la atribución al usufructuario en todo caso del derecho al dividendo acordado, resta por determinar quién cu cómo podrá ejercitar los demás derechos vinculados a las participaciones sociales. La regla general afirma que el ejercicio de tales derechos corresponde al nudo propietario, de modo que sobre el usufructuario recae una obligación, pues éste deberá facilitar al nudo propietario el ejercicio de estos derechos (art. 127.1 LSC). Pero también, hay que señalar que la regla que atribuye el ejercicio del resto de derechos al nudo propietario puede excluirse mediante el oportuno pacto estatutario, de modo que se establezcan los criterios que se tengan por convenientes, siempre que se respeten aquellas exigencias que con carácter imperativo dispone el texto legal y las que requiere la configuración del derecho real de usufructo.

Dado que una característica necesaria del usufructo es la atribución del derecho a percibir los frutos (art. 471 CC), igual consecuencia se dará en los casos en que tal derecho recaiga sobre las participaciones sociales. Así lo reitera el texto legal, viniendo a destacar que corresponde el derecho al dividendo acordado a favor del usufructuario de las participaciones sociales. Esta regla (art. 127.1 LSC) implica que el derecho al dividendo acordado, cuando nazca conforme a las normas societarias, se integra directamente en el patrimonio del usufructo, sin que por tal concepto corresponda derecho alguno al nudo propietario. Este derecho del usufructuario queda delimitado por referencia a los dividendos acordados por la sociedad durante el usufructo. Por lo tanto, extinguido este derecho real sobre las participaciones, nada podrá reclamar el usufructuario frente a la sociedad.

A esta última previsión requiere una matización importante, pues la referencia los dividendos acordados ha de ser rectamente entendida. Desde luego, la finalización del usufructo supone la extinción de todo derecho del usufructuario frente a la sociedad. Ahora bien, en este contexto, ha de hacerse una referencia al problema de la acumulación de plusvalías cuando la sociedad no hubiera decidido el reparto del beneficio distribuible como dividendo acordado, sino que lo hubiera destinado a la constitución de reservas. En tales circunstancias, el usufructuario no habría hecho suyos los frutos pese a que la sociedad obtuvo un beneficio repartible, pues se vino a dotar reservas, de modo que las participaciones acumularían esa plusvalía. En estos casos, el conflicto se suscita cuando el usufructo se extinguiera, en el sentido de que habrá que interrogarse acerca de los derechos que pudieran asistir al usufructuario, lo que requiere analizar las reglas que dispone la LSC en torno a la liquidación del usufructo.

La regla general es aquélla que fórmula el art. 128.1 LSC, conforme con la cual, el usufructuario extiende su derecho respecto del incremento de valor experimentado por las participaciones o acciones usufructuadas que corresponda a los beneficios propios de la explotación de la sociedad integrados durante el usufructo en las reservas expresas que figuran en el balance de la sociedad, cualquiera que sea la naturaleza o denominación de las mismas.

Ahora bien, si se repasa el tenor literal de la norma podrá comprobarse cómo el derecho del usufructuario en tales situaciones presenta una doble característica. En primer lugar, el derecho que le asiste no es frente a la sociedad sino respecto del nudo propietario. Por otro lado, su contenido material se delimita no por referencia al simple incremento de valor de las participaciones sociales sino, tan solo, respecto de aquél cuyo origen está en los beneficios propios derivados del desarrollo del negocio social, de modo que quedarán al margen otros que pudiera haber obtenido la sociedad.

Este tipo de problemas no se darán solo cuando se extinga el usufructo sino, también, cuando la sociedad se disuelva y, como consecuencia del desarrollo de su proceso de liquidación, ésta se extinga. En tales casos, el art. 128.2 LSC extiende la aplicación de las reglas de liquidación del usufructo, de manera que el usufructuario podrá, en tales circunstancias, requerir al nido propietario una parte de la cuota de liquidación que se corresponda con el incremento de valor de las participaciones que tuviera su origen en el beneficio propio de las explotaciones y que no se hubiera repartido como dividendo. Además, el usufructo se extenderá al resto de la cuota de liquidación.

La liquidación de las relaciones creadas con el usufructo de las participaciones sociales requiere la cuantificación del derecho de crédito que corresponde, en las circunstancias señaladas, al usufructuario y al que ha de hacer frente el nudo propietario. El texto legal sanciona que, en defecto de acuerdo entre las partes fijando el monto de tal derecho de crédito, éste será fijado, a petición de cualquiera de ellas y a costa de ambas, por un auditor de cuentas, distinto al auditor de la sociedad, que designe a tal efecto el RM (art. 128.3 LSC).

Por último, se hace necesario considerar la incidencia que pueda tener el ejercicio del derecho de preferencia sobre las relaciones creadas con el usufructo de participaciones cuando se amplíe el capital social.

En relación con este extremo, la primera cuestión que se suscita es la relativa a la atribución del derecho de preferencia en la asunción de las nuevas participaciones que se crean con el aumento del capital social. En este punto, el texto legal sigue el criterio general pero dispone también una regla de protección del usufructuario. Así, el derecho de preferencia corresponde al nudo propietario, en cuanto titular de la participación. Pero, de igual manera, si 10 días antes de que se agotara el plazo dispuesto para el ejercicio del derecho de preferencia, el nido propietario no hubiera enajenado o ejercido éste, el usufructuario quedará legitimado para disponer de tal derecho. En tales circunstancias, el usufructuario podrá enajenar el derecho de preferencia o, bien, proceder a la asunción de las nuevas participaciones que se emitan.

Dada esta regla de protección del usufructuario dispuesta en el art. 129.1 LSC cabe diferenciar dos situaciones a fu na de concretar la incidencia del derecho de preferencia sobre las relaciones derivadas del usufructo constituido sobre las participaciones sociales.

En primer supuesto sería aquél en que se enajenara el derecho de preferencia, con independencia de que se hiciera por el nudo propietario o por el usufructuario, según los casos. Si se procediera a la enajenación del derecho de preferencia, el usufructo se extenderá al importe obtenido con su transmisión. De este modo, se constituirá, junto con el previo usufructo de las participaciones, un usufructo de dinero, que quedará sujeto a su régimen específico (arts. 475 y 507 CC).

De otra parte, habrá que considerar el segundo supuesto posible; esto es, aquél en que se ejercitara el derecho de preferencia, asumiendo las nuevas participaciones creadas como consecuencia de la ampliación del capital social. En tales circunstancias, y con independencia de que la asunción de las participaciones hiciera el nudo propietario o el usufructuario, la regla a seguir requiere considerar el valor económico que podría atribuirse al derecho de preferencia. De este modo, el usufructo se extenderá a las nuevas participaciones que fueran asumidas y cuyo desembolso pudiera haberse cumplimentado con el valor que correspondiera al derecho de preferencia. El resto de las nuevas participaciones asumidas corresponderá en plena propiedad a quién hubiera desembolsado su importe.

Cuando el derecho de preferencia se ejercitara por el usufructuario, la regla general no se exceptúa, de modo que la titularidad de las nuevas participaciones corresponde al nudo propietario. Ahora bien, en tal caso, el usufructuario tendrá un derecho de crédito frente al nido propietario, que deberá atenderse en los términos dispuestos en el art. 131 LSC.

Todas estas reglas se aplicarán a aquellos supuestos en que, constante el usufructo, naciera un derecho de preferencia en la asunción de las nuevas participaciones que se crean como consecuencia de un aumento de capital contra entrega de aportaciones dinerarias. Distinto es el caso en que la sociedad decidiera llevar a cabo esa ampliación de capital pero con cargo a reservas o beneficios. En tales circunstancias, no existe derecho de preferencia sino, antes bien, un derecho de asignación gratuita de las nuevas participaciones que se creen. Obviamente, ese derecho de asignación gratuita corresponde al nudo propietario, en cuanto titular de las participaciones. Pero, ello no podrá afectar negativamente el interés del usufructuario. De este modo, el texto legal dispone que, en estos aumentos de capital con cargo a reservas o beneficios, el usufructo se extenderá a las nuevas participaciones que correspondan gratuitamente al nudo propietario (art. 129.4 LSC).

C)Prenda de participaciones

Las participaciones sociales, en cuanto realidad dotada de un valor patrimonial, pueden ser dispuestas por su titular con una finalidad de garantía. De esta manera, el socio vendrá a disponer de ellas a fin de constituir un derecho de prenda sobre tales participaciones.

La consideración de la prenda de participaciones sociales requiere, fundamentalmente, atender a dos grandes cuestiones. En primer lugar, habrá que considerar la incidencia que pueda tener la constitución de tal derecho real sobre las relaciones que han de darse entre el socio y la sociedad. De otro lado, también se hace preciso analizar las consecuencias derivadas de nuestra legislación societaria en lo que hace a la ejecución o realización del derecho de prenda, en cuanto que ha de suponer una transmisión forzosa de las participaciones sociales grabadas con tal derecho.

El hecho de que la prenda recaiga sobre participaciones sociales despliega sus consecuencias en las relaciones que se darán entre el socio y la sociedad, así como eventualmente respecto del acreedor pignoraticio. Desde luego, las relaciones entre la sociedad y el acreedor pignoraticio quedan sujetas a las disposiciones acogidas en la LSC. El texto legal, lógicamente, ignora las relaciones existentes entre el socio y tal acreedor, pues éstas habrán de sustanciarse de conformidad con el título constitutivo de la prenda y las normas generales que resultan de aplicación. Ahora bien, ello no significa que, al recaer la garantía sobre las participaciones sociales, ello no arrastre consecuencias en relación tanto con la constitución de la prenda como respecto del ejercicio de los derechos anudados a las participaciones gravadas.

Constituida la prenda de conformidad con las normas generales, el Derecho societario impone ciertas exigencias. En este sentido, hay que observar que la constitución de la prenda, al recaer sobre participaciones sociales, requerirá su formalización en documento público (art. 106.1 LSC) pero, también, deberá ser comunicada a la sociedad, debiendo entonces quedar reflejada en el libro registro de socios (art. 104.1 LSC), en cuanto requisito de legitimación para el ejercicio de los derechos que se atribuyan tanto al socio como al acreedor pignoraticio.

Pero, constituida la prenda y observadas las anteriores exigencias, se suscita la duda de quién vendrá legitimado para el ejercicio de los derechos derivados de las participaciones sociales gravadas con la prenda. El texto legal (art. 132.1 LSC) acoge una regla general pues, al margen de los pactos habidos entre el socio y el acreedor garantizado, habrá siempre de estarse a cuanto dispongan los estatutos sociales sobre este particular aspecto. Si los estatutos sociales no acogieran previsión alguna acerca del ejercicio de los derechos de socio cuando las participaciones fueran objeto de prenda, la regla a seguir es la que atribuye al socio el ejercicio de tales derechos. De esta previsión legal se concluye que, en defecto de pacto estatutario, corresponde al socio el ejercicio de los derechos anidados a las participaciones gravadas. Pero, también que los pactos existentes entre el socio y el acreedor pignoraticio en relación con el ejercicio de tales derechos no surten efecto alguno frente a la sociedad.

La atribución al socio del ejercicio de los derechos vinculados a las participaciones no puede hacernos olvidar la constitución del derecho de prenda, así como las consecuencias que ello ha de tener. En efecto, el ejercicio de los derechos de socio, en cuanto que sus consecuencias pudieran recaer sobre el valor económico de las participaciones gravadas, habrá de actuarse siempre en interés común del socio y del acreedor pignoraticio. Ello significa que, si el socio actuara el ejercicio de esos derechos al margen de tal exigencia de interés común, tal actuación no incidiría en las relaciones con la sociedad pero sí podría desplegar efectos sobre las relaciones creadas entre el socio y tal acreedor. En efecto, en tales circunstancias, la aplicación de las normas generales podría hacer exigible la pertinente indemnización que debería satisfacer el socio a favor del acreedor garantizado en incluso, el vencimiento anticipado del crédito garantizado (art. 1129.3 CC).

De otra parte, también hay que advertir la posibilidad de que incidan en la prenda constituida determinadas circunstancias sobrevenidas que pudieran darse durante el desarrollo de la visa social. Así sucederá en aquellos casos en que, en razón de distintos supuestos, se diera la amortización de las participaciones sociales gravadas con la prenda. En estos casos, el derecho real de prenda no se extinguiría sino que vendría a recaer sobre los derechos que, en tales circunstancias, se atribuyeran al socio.

En lo que hace a la ejecución de la prenda constituida sobre participaciones sociales, cabe señalar que ésta se ajustará a los procedimientos previstos, tanto de carácter extrajudicial (art. 1872 CC) como judicial.

La realización del derecho de prenda supondrá la enajenación necesaria del bien sobre el que recayera; esto es, de las participaciones sociales gravadas con tal derecho real. Se estará, así, ante un caso de transmisión forzosa de las participaciones sociales, el cual habrá de sujetarse al régimen de restricciones previsto para tal supuesto, de conformidad con cuanto preceptúa el art. 109 LSC.

D)Embargo de participaciones

En razón de su significado económico, las participaciones sociales pueden ser objeto de embargo. Cuando así sucediera, el art. 133 LSC ordena la sujeción a las reglas dispuestas en sede de prenda de las participaciones sociales siempre que sean compatibles con el régimen específico del embargo.

La aplicación de este régimen en los supuestos de embargo de participaciones sociales ha de implicar, en principio, varias consecuencias. En primer lugar, el embargo que fuera trabado deberá ser notificado a la sociedad (art. 623.3 LEC), de modo que tenga reflejo en el libro registro de socios (art. 104.1 LSC). De otra parte, y en lo que hace al ejercicio de los derechos anudados a las participaciones sociales, parece que éste habría de corresponder al socio titular de las mismas. Por último, la realización del embargo implicará la transmisión forzosa de las participaciones sociales, la cual deberá sujetarse el régimen de restricciones dispuesto en el art. 109 LSC.

Ahora bien, no habrá que olvidar la exigencia dispuesta en el citado art. 133 LSC, de modo que el régimen señalado deberá observarse en la medida en que resulte compatible con las disposiciones que regulen el embargo que venga a trabarse en cada caso.

Esta exigencia de que la aplicación de las normas societarias se lleve a cabo de forma coordinada con al regulación que en cada caso sea de aplicación al embargo conduce a varias consecuencias. En primer lugar, con la constitución del embargo, de modo que a éste se le atribuirán las facultades necesarias para el desarrollo de los actos de mera administración. Tal nombramiento, cuando así se diera, incidirá en el ejercicio de los derechos de socio, respecto del cual podría venir legitimado el depositario. De otra parte, las normas reguladores del embargo (art. 635.2 LEC) se caracterizan por un exquisito respeto del régimen de restricción que resulte aplicable en los casos de enajenación forzosa de las participaciones sociales (art. 109 LSC).

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