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El art. 93.c LSC atribuye al socio, como contenido mínimo de su posición jurídica en la sociedad de capital, el derecho de asistir y votar en las juntas generales y el de impugnar los acuerdos sociales

La atribución al socio de los derechos enumerados, integran lo que podría denominarse como el poder político del socio en la sociedad de capital. Por ello, no estará de más detenerse en considerar separadamente cada uno de ellos.

El derecho de voto encierra una facultad reconocida al socio en orden a formar la voluntad social. Como ya sabemos, la voluntad de la sociedad se forma a través de la manifestación de sus órganos, entre los cuáles debe ahora señalarse a la JG como órgano social en el que participan los socios de la sociedad de capital. De este modo, con el ejercicio del derecho de voto y la exteriorización de la voluntad que manifieste el socio, se determinará cuál es la voluntad de la mayoría de ellos en la JG, viniéndose a formar así la propia voluntad social que se concreta en los acuerdos sociales que se alcancen.

Ahora bien, en razón de la función atribuida al derecho de voto, cabe advertir que el poder atribuido al socio está sujeto a límites necesarios. En primer lugar, los acuerdos sociales tienen un límite necesario pues no podrán resultar contrarios a la Ley, los estatutos sociales y el reglamento de la propia JG, ni tampoco lesionar el interés social en beneficio de uno o varios socios o terceros (art. 204.1 LSC). De otra parte, los acuerdos sociales, también están sujetos a un límite inmanente pues la JG no podrá adoptar decisión alguna sobre asuntos ajenos a su competencia (art. 159.1 LSC). Por último, en la decisión que se alcance en la JG, como resultado de la voluntad mayoritaria que expresaran los socios con su voto, no podrá desconocer la tutela que se concede a la minoría (art. 265.2 LSC).

El voto es un derecho pero no una obligación. Esta circunstancia hace posible que el socio decida no participar en la adopción de las decisiones por parte de la JG, de modo que puede no asistir a fin de evitar votar o, bien, asistiendo no pronunciarse en uno u otro sentido sino absteniéndose. Es más, en razón delas concretas circunstancias que rodeen el supuesto de hecho la abstención le permitirá al socio alcanzar un resultado similar al que se daría de haber votado en contra e, incluso, el efecto puede ser aún mayor en ciertos supuestos.

El derecho de voto presenta ciertos caracteres que conviene destacar, pues supone un derecho personal, irrenunciable e inderogable, sujeto a una regla de proporcionalidad.

En primer lugar, es un derecho personal, que se atribuye al socio en tazón de su titularidad de acciones y participaciones, y que no puede desligarse de tal condición. Ello significa, en último término, la intransmisibilidad del derecho de voto de modo separado respecto de la titularidad de la acción o de la participación en cuyo resultado económico puede ser similar al que se alcanzaría si fuera posible la transmisión independiente y aislada del derecho de voto, y que, en más de una ocasión, pueden suscitar ciertas dudas de legalidad o, al menos, de eficacia.

De otro lado, hay que señalar que el derecho de voto es un derecho irrenunciable e inderogable. Con esta idea se quiere advertir, simplemente, que no cabe renuncia en abstracto al voto por parte del socio, el cual podrá resolver lo que estime oportuno acerca de su ejercicio. Pero, también, con la mencionada inderogabilidad se está haciendo referencia a la imposibilidad de que la voluntad mayoritaria pueda probar al socio de su derecho de voto. No obstante, este carácter inderogable pudiera entenderse cuestionado respecto de la SA, pues nuestra Ley permite ciertas posibilidades que, al menos aparentemente, vendrían a poner en entredicho tal característica.

En este sentido, el art. 179.2 LSC permite la posibilidad de que los estatutos sociales adopten la previsión en cuya virtud sea necesaria la titularidad de un número mínimo de acciones para poder asistir a la JG, siempre y cuando no sea superior al uno por mil de la cifra del capital social. Respecto de esta particular previsión, conviene hacer tres observaciones. Así, su ámbito de aplicación queda reducido a la SA, pues en ningún caso se permite en relación con la SL (art. 179.1 LSC). De otra parte, esta limitación supone una afección indirecta del derecho de voto, en la medida en que recaer sobre la posibilidad del ejercicio de otro derecho que hace posible aquél. Pero, también, como la propia norma advierte, este derecho se ve compensado con la posibilidad de que los accionistas que no alcancen el cociente requerido puedan agruparse, y de este modo asistir y votar en la JG (art. 189.1 LSC). En todo caso, habrá que reducir el alcance del problema, dado el limitado uso que viene a hacerse de esta posibilidad en la práctica, y que revela la finalidad a la que obedece tal previsión legal, que nos es otra que la de facilitar la constitución y desarrollo de la JG cuando la sociedad cuente con un amplísimo número de accionistas. Así lo viene a mostrar la necesidad de que la posesión de un número mínimo de acciones se haga sin discriminación alguna, pues como advierte el texto legal deberá darse respecto de todas las acciones, cualquiera que sea su clase o serie.

Junto con la anterior, el texto legal acoge una segunda previsión que sí viene a incidir, directamente, sobre el derecho de voto y su caracterización como derecho inderogable. Esta norma dispone la posibilidad, también reservada exclusivamente a la SA, de que mediante pacto estatutario pueda limitarse con carácter general el número máximo de votos que pueden emitir un mismo accionista, las sociedades pertenecientes a un mismo grupo o quienes actúen de forma concertada con los anteriores (art. 188.3 LSC). En realidad, esta norma no afecta directamente al ejercicio del derecho de voto sino que, mejor, limita la potencia del voto que pudiera emitir el accionista. Esta norma responde a una idea originariamente bienintencionada pero que ha venido a mostrar no solo su fracaso sino, de igual manera, la consecución de resultados contrarios a la finalidad en principio perseguida. La prudencia, y una correcta política legislativa, aconsejan la supresión de esta posibilidad de pacto estatutario que actualmente permite nuestra Ley.

La última característica del derecho de voto que ahora ha de destacarse es la de su proporcionalidad. En principio, y conforme al carácter capitalista de la sociedad, en este ámbito suele ser tradicional manifestar que el voto es un derecho de contenido proporcional respecto de la participación que suponga la acción o participación en relación con la cifra del capital social. De este modo, en razón del valor nominal de las acciones o participaciones e estará determinando la potencia e intensidad del voto que puede emitir el socio. Ahora bien, se hace preciso diferenciar entre los diversos TSC, al igual que han de hacerse distintas matizaciones al alcance de tal regla de proporcionalidad.

Respecto de la SL, nuestra Ley no formula como tal la mencionada regla de proporcionalidad del derecho de voto respecto de la cifra del capital social. La norma advierte que, salvo disposición contraria en los estatutos sociales, cada participación concede a su titular el derecho a emitir un voto (art. 188.1 LSC). Desde luego, si todas las participaciones sociales que se emitieran fueran iguales y tuvieran un mismo valor nominal, el resultado que se alcanza es el de una estricta proporcionalidad entre aquéllas y la cifra del capital social. De este modo, la potencia de voto que se atribuye a cada participación es igual a la fracción del capital que representa. Ahora bien, cabe diferenciar dos supuestos en que esa potencia de voto, en principio común para todas las participaciones, se desdibuja. Así sucedería en el caso en que se emitieran distintas series de participaciones con diferente valor nominal. En tales circunstancias, y a salvo del pertinente pacto estatutario, la regla de atribución de un voto por participación limitaría la mayor intensidad del voto de quien titulara participaciones con un mayor valor nominal respecto de aquellas otras participaciones con uno menor. De otra parte, el poder de voto, derivado de una estricta regla de proporcionalidad respecto del capital social, puede verse limitado, también, por otra circunstancia. En efecto, el texto legal permite el pacto estatutario en cuya virtud deba requerirse, a fin de poder adoptar los acuerdos sociales, el voto concurrente de un determinado número de socios (art. 200.2 LSC).

En relación con la SA la regla es, probablemente, más sencilla. En la anónima el derecho de voto siempre es proporcional respecto del valor nominal de la acción. Así lo sanciona el art. 188.2 LSC, a cuyo tenor no será válida la creación de acciones que de forma directa o indirecta alteren la proporcionalidad entre el valor nominal de la acción y el derecho de voto. La potencia de voto derivada de la exigencia de proporcionalidad respecto del valor nominal de la acción no puede venir a menos, de modo que no cabe requerir el voto favorable de un número mínimo de socios. La única excepción que permite nuestra Ley respecto de la SA es la derivada de la licitud de un pacto estatutario que limitara el número máximo de votos que puede emitir un mismo accionista (art. 188.3 LSC).

Esta previsión se estructura en una doble regulación. Así, y respecto de aquellos supuestos que pudieran considerarse como más representativos del conflicto de intereses, el legislador ha decidido tipificarlos y dispone una prohibición de voto que recae sobre el socio que se encontrara en tal situación. El apartado 1º del citado art. 190 LSC dispone que, en los supuestos allí delimitados, el socio no podrá ejercitar el derecho de voto correspondiente a sus acciones o participaciones cuando se trate de adoptar un acuerdo sobre tales materias. Esta prohibición de voto se matiza, sin embargo, en el caso de las SA, pues en este tipo social solo será aplicable si median cláusulas estatutarias reguladoras de la exclusión de socios o de restricción a la libre transmisibilidad de las acciones.

Al margen de los supuestos enumerados, el apartado 3 del ciado art. 190 LSC acoge una cláusula general de regulación de los conflictos de intereses. De conformidad con esta previsión, el socio que se encontrara en conflicto de intereses no quedará privado de voto. Sin embargo, y a modo de prueba de resistencia, si el voto que tal socio hubiera emitido resultara ser decisivo para la aprobación del pertinente acuerdo social, se presumirá su contradicción con el interés social cuando tal cuerdo fuera impugnado. De este modo, y siempre que el acuerdo alcanzado se impugnara, corresponde al socio afectado la carga de probar la conformidad de aquél respecto del interés social, debiendo pechar los impugnantes con la carga de la prueba de la existencia del conflicto de intereses. Esta cláusula general, que supone una suerte de inversión de la carga de la prueba, no ha de aplicarse a los acuerdos de la JG que tenga por objeto el nombramiento, cese, revocación y exigencia de responsabilidad a los administradores, así como cualesquiera otros de análogo clasificado, pues en tale supuestos serán los impugnantes quienes deban adversar la lesión del interés social.

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