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El Derecho español es generoso a la hora de reconocer la personalidad jurídica de las sociedades mercantiles. La regla general en este punto se encuentra en el art. 116.2 CCom, en donde se dispone que una vez constituida la compañía mercantil tendrá personalidad jurídica para todos sus actos y contratos.

El problema que plantea la dicción de este precepto es el de concretar el alcance de cuando expresa, en el sentido de que habrá que precisar cuándo se entiende constituida la sociedad mercantil. Pues bien, a fin de conocer el significado de tal término, habrá que recordar cómo el art, 119 CCom, al disponer las exigencias de forma y publicidad requeridas, advierte la necesidad de que la sociedad haga constar su constitución, pactos y condiciones en escritura pública que deberá inscribirse en el RM. La lectura de esta norma permite concluir, entonces, que como regla la constitución de la compañía antecede al cumplimiento de estas exigencias de forma y publicidad.

En definitiva, y con la matización hecha, puede afirmarse, que la atribución de la personalidad jurídica no se hace depender más que de la perfección del contrato de sociedad, sin que el surgimiento de la persona jurídica sea consecuencia del cierre del proceso fundacional de la sociedad mercantil y, por tanto, del cumplimiento de las exigencias de forma pública e inscripción registral. El legislador pone así de manifiesto que la personalidad jurídica es un atributo anulado al carácter de organización que tiene el contrato de sociedad, pues es ésta la que así se manifiesta frente a terceros y con los que se va a relacionar en el tráfico con el desarrollo de la actividad que constituya su objeto social. El reconocimiento de la personalidad jurídica de la sociedad mercantil aboca a consecuencias prácticas muy importantes. Formalmente, la sociedad aparece como titular de derechos y obligaciones. De otro lado, cuenta con una autonomía patrimonial, como titular de un patrimonio diferenciado respecto del personal de sus socios. Además, al desarrollar una actividad externa en el tráfico, la sociedad ha de merecer la calificación como comerciante o empresario, con todas las consecuencias anuladas a ello, en particular, por su sujeción al particular estatuto a que éste queda constreñido.

En todo caso, destacado el hecho de que toda sociedad mercantil, como consecuencia de su constitución con la perfección del contrato de sociedad, tiene atribuido el beneficio de la personalidad jurídica, no estará de más verificar el alcance que de ello se deriva. Y, en este sentido, parece claro que hay que relativizar ese atributo de la personalidad jurídica que corresponde a las sociedades mercantiles. Desde luego, no puede equipararse su significado con el que corresponde a la persona natural o física. En realidad, la persona jurídica no es más que un expediente técnico que permite atender y dar respuesta a los problemas derivados de la organización y conciliación de los intereses presentes en una situación de colectividad. Con ello se quiere poner de manifiesto, respecto de cuanto ahora nos ocupa, que la persona jurídica no es más que un mecanismo de atribución de las consecuencias jurídicas derivadas de la actuación de una pluralidad de personas que se ha organizado a través del contrato de sociedad. La actuación seguida por esa pluralidad de sujetos, o con el concurso de quiénes por ellos actuaran, y que se han organizado bajo un contrato de sociedad no se imputa a éstos, ni las consecuencias patrimoniales resultado de esos actos recaen sobre el patrimonio personal de los socios. Antes bien, tales actos y contratos no se imputan a la colectividad ni a quiénes fueran sus representantes sino a la propia organización, la cual será responsable frente a terceros con cargo al patrimonio del que aparece como titular.

Nuestro Derecho positivo acoge un concepto unitario de persona jurídica, de manera que no cabe diferencias distintos grados de personalidad en razón de los diversos tipos de sociedades mercantiles. El hecho de que en ciertos tipos exista una incomunicación absoluta entre la sociedad y sus socios, de manera que éstos nunca responderán de las deudas sociales, mientas que en otros los socios quedan responsables con carácter subsidiario de tales deudas, no es consecuencia directa de la atribución del beneficio de la personalidad jurídica sino de la caracterización de los distintos tipos de sociedades mercantiles y del régimen jurídico que resulte de aplicación en cada caso.

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