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La condición de socio en una sociedad de capital, como acaba de señalarse, tiene un contenido complejo, pues se integra por derechos, facultades, poderes, supuestos de legitimación procesal y, en determinadas circunstancias, obligaciones y deberes. No obstante, el legislador ha juzgado oportuno realzar un contenido mínimo de la posición del socio en la sociedad, pues destaca los derechos que a éste corresponden (art. 93 LSC). Ahora bien, el reconocimiento y atribución de los derechos que enumera la norma tiene que ser objeto de varias matizaciones.

En primer lugar, el listado acogido en el art. 93 LSC no agota los derechos que, en principio, corresponden al socio en las sociedades de capital. Como se irá comprobando, la LSC, a lo largo de su articulado, va reconociendo a favor de los socios otros derechos que no se enuncian en este catálogo legal.

De otra parte, y como antes se advirtiera, la atribución de los derechos que enumera el citado precepto se hace, por decirlo de alguna manera, en abstracto, sin que el mero reconocimiento legal permita ya su ejercicio, pues ello solo es posible en los términos establecidos en esta ley (art. 93 LSC). Ahora bien, el hecho de que el ejercicio de esos derechos enunciados solo resulte posible si concurre el supuesto de hecho previsto en la ley. La atribución de derechos que sanciona el art. 93 LSC supone el reconocimiento, al menos, de un interés que asiste al socio y que puede resultar relevante, actuando como límite a la libre decisión de la sociedad, con un ejemplo quizás se exprese mejor cuanto se quiere decir. Indudablemente, en virtud de cuanto dispone el art. 93 LSC no asiste al socio un derecho a requerir el pago del dividendo, pues éste solo será procedente en la medida en que se diera el concreto supuesto de hacho provisto legalmente (arts. 275 y 276 LSC). Sin embargo, la atribución al socio de un genérico derecho a participar en las ganancias sociales supone un límite a la libre decisión de la sociedad, pues los cuerdos que resulten injustificadamente contrarios a tal interés podrían ser impugnados por parte del socio.

En todo caso, y al margen de otros derechos que asistan al socio, ahora debe centrarse la atención en aquellos que enumera el tan citado art. 93 LSC.

Ahora bien, y con carácter previo, ha de atenderse a una cuestión que antes quedara remitida. Al afirmar la necesaria indivisibilidad de la acción y de la participación, se indicó cómo ésta venía a entenderse, también, como inescindibilidad de ellas. En este sentido, se pone de relieve que el conjunto de derechos y facultades que encierra la acción o la participación no pueden separarse de su titularidad. Esto es, el voto o la participación en las ganancias sociales, por citar algún ejemplo, va unido a la condición de socio, por lo que éste no podría dispones con tales derechos a favor de terceros. Este criterio vendría a justificarse en el hecho de que, en el ejercicio de los derechos de socio,es precisa una consideración y respeto de interés social, de modo que éste limita aquél. Por ello, y a fin de ofrecer una mínima tutela del interés social cuando vengan a ejercitarse los derechos y facultades atribuidos al socio, debe evitarse la participación de los terceros extraños al contrato social. Así, si la JG se reúne para adoptar la decisión de si procede o no a acordar el reparto de un dividendo, no parece que un ajeno pueda participar en tal decisión, de modo que la defensa del interés social debe reservarse a quien reúna la cualidad de socio.

El argumento es atractivo pero no deja de merecer muchas matizaciones. En primer lugar, no pueden desconocerse supuestos en donde se disocia la titularidad de un derecho de socio respecto de su condición de tal, atribuyendo éste a un tercero. Así lo hace la propia Ley en algunas ocasiones (ad ex. Art. 127 LSC) y lo permite en otras (ad ex. Art. 132 LSC).

De otra parte, no habrá que dejar de advertir cómo existen supuestos en que, por decirlo de alguna manera, los derechos de socio han quedado objetivados, de modo que con su ejercicio en nada se va a afectar o incidir en el interés social. Así, el derecho al dividendo ya acordado encierra un derecho de crédito que, perfectamente, puede transmitirse a tercero. Lo mismo sucede respecto del derecho de preferencia en la suscripción de nuevas acciones y de asunción de nuevas participaciones que se emitan como consecuencia de una ampliación de capital, pues expresamente el texto legal así lo destaca (art. 306.1 y 2 LSC).

En realidad, el problema de la cesibilidad de los derechos que asisten al socio viene a reconducirse a aquellos derechos con cuyo ejercicio se estaría afectando a la formación de la voluntad social, teniendo una incidencia directa en el interés de la propia sociedad. El caso más evidente sería el del derecho de voto, en cuya virtud se confiere al titular de la acción o de la participación el poder de formar la voluntad de la sociedad. En este caso, resulta indudable que el ejercicio de tal derecho ha de ir unido a la condición de socio. Ahora bien, aún así, no cabe desconocer la existencia de ciertas prácticas que ponen en entredicho tal afirmación, no de modo directo sino indirectamente, recurriendo para ello a instrumentos jurídicos que hacen posible que el ejercicio del derecho de voto venga a hacerse por un tercero.

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