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Con la suscripción de acciones o la asunción de participaciones una persona adquiere la condición de socio en la SA o en la SL, según los casos (art. 91 LSC).

El socio es el titular de la acción o de la participación, que puede haberla adquirido originariamente. Por lo tanto, si la condición de socio va unida a la titularidad de la acción o de la participación, la pérdida de esa titularidad o el perecimiento del objeto de tal titularidad arrastran la pérdida de la condición de socio.

La afirmación de que una persona es socio de una sociedad de capital, por resultar titular de acciones o participaciones, significa que se le atribuye lo que podría denominarse como el estatuto de socio en tal organización social. Éste presenta un contenido complejo pues, más allá del tenor literal de la Ley, comprende no sólo derechos en sentido estricto sino, también, facultades, ciertos poderes, legitimación e, incluso, en algunas circunstancias, obligaciones y deberes.

La concreción de los derechos que se atribuyen al socio en una sociedad de capital parece hacerla el texto legal al señalar que serán los derechos reconocidos en esta ley y en los estatutos (art. 91 LSC). Al margen de los derechos que puedan atribuir los estatutos sociales, la Ley advierte un núcleo básico de derechos que corresponden al socio como mínimo (art. 93 LSC), y que engloba los derechos a participar en las ganancias sociales y en el patrimonio resultante de la liquidación, el de preferente suscripción de nuevas acciones y de asunción de nuevas participaciones, el de asistir y votar en las juntas generales, así como el de información.

Este catálogo de derechos que enumera el art. 93 LSC, como se irá viendo, resulta bastante confuso. Ello es así por, al menos, dos razones. En primer lugar, la norma citada olvida incluir dentro del catálogo legal ciertos derechos que la propia ley atribuye al socio y que integran su estatuto en la sociedad (ad ex. Derecho de separación ex art. 346 LSC). Pero, sobre todo, la norma resulta defectuosa por la imprecisión que caracteriza el reconocimiento que se hace de los derechos que expresamente se enumeran, dado que no cabe su ejercicio sino en los términos establecidos en esta ley. Por ello, esa atribución de derechos que destaca el precepto citado debe considerarse como una suerte de declaración programática.

Esta última idea condice a consecuencias prácticas importantes. En primer lugar, habrá que reiterar que el ejercicio de los derechos atribuidos al socio solo se dará de conformidad con expresas previsiones legales, que determinaran el concreto supuesto de hecho que hace posible acudir a ellos. De otra parte, pone de relieve la necesidad de conocer cuáles son los derechos que le asisten al socio y que derivan de su titularidad de acciones y participaciones. Solo en la medida en que éstos se conozcan podrá resolverse el problema de su cabe o no un trato diferenciado entre socios respecto de los derechos que los asisten.

En este contexto, la enumeración de los derechos que el art. 93 LSC atribuye al socio permite ofrecer una clasificación de éstos. El criterio tradicional para ordenar tales derechos, y que tiene expreso reconocimiento legal (art. 148.a LSC), es aquél que atiende a su contenido. Conforme con tal criterio, pueden ordenarse los distintos derechos en derechos de contenido patrimonial, con cuyo ejercicio se produce un desplazamiento patrimonial de la sociedad a favor del socio; derechos de contenido político o administrativos, como derechos que permiten formar la voluntad social o que auxilian en lograr tal resultado; y derechos de contenido mixto, en cuanto que participan de la naturaleza de los anteriores.

Pero, de acuerdo con la mejor doctrina, también cabe acudir a otro criterio a fin de ordenar los derechos atribuidos al socio en una sociedad de capital. Este criterio es aquél que atiende a la posible subordinación de los derechos reconocidos respecto de la voluntad social expresada por la mayoría. Conforme con tal punto de vista, pueden diferenciarse los siguientes supuestos. En primer lugar, estarían aquellos derechos que asisten a todo socio y que, de alguna manera, se independizan de su origen, de modo que éste aparece como si fuera un tercero ajeno a la sociedad, por lo que la voluntad mayoritaria en nada les puede afectar. De otro lado, cabría diferenciar otros derechos que no se atribuyen a todos los socios sino, tan solo, a algunos de ellos en la SL o, bien, se vinculan a un grupo de acciones o participaciones. En este caso, se habla de derechos especiales, pues no corresponden a todos los socios, y su afección requiere, de uno u otro modo, un consentimiento por parte de los interesados. Por último, ha de hacerse referencia a una categoría residual pero central, que cabría denominar como derechos generales o comunes a todos los socios y por el hecho de ser socios. Estos se atribuyen a todos los socios como consecuencia de su titularidad de acciones y participaciones. Ahora bien, entre ellos cabe diferenciar un grado distinto de sujeción a la voluntad mayoritaria. Así, nos encontramos con derechos sobre los que la mayoría no puede adoptar decisión alguna, tal y como estén reconocidos. Pero, también, habrá otros derechos sobre los que la mayoría pueda adoptar su decisión, incluso excluyendo su ejercicio para los socios. En este último supuesto, la vigencia y extensión de los derechos atribuidos al socio se sujeta a la decisión mayoritaria, pero ello no significa una absoluta desprotección o la legitimación de la arbitrariedad en la decisión, pues en estos casos se confía su tutela a las reglas que disciplinan la decisión de la mayoría y los límites que la constriñen.

En todo caso, sobre el ejercicio de los derechos que asisten al socio en una sociedad de capital puede a incidir una legal de proporcionalidad. En este sentido se constata cómo el contenido y alcance de ciertos derechos no varían en razón del porcentaje del capital social que se titule. Sin embargo, existen otros derechos en donde el poder conferido al socio varía de modo proporcional a su participación en el capital social. Los ejemplos son múltiples, pero basta señalar que la intensidad del poder de voto de un socio o el número de las nievas acciones que pueda suscribir o de las nuevas participaciones que pueda asumir variará en función del número y del valor nominal de las acciones o participaciones que resulten ser de su titularidad. En estos casos, no hay desigualdad entre los socios con distinta participación en el capital sino, mejor, una proporcionalidad en su ejercicio respecto del porcentaje del capital social que cada uno titule.

Por último, ha de hacerse una referencia a ciertos derechos cuya atribución y ejercicio la LSC vincula a la titularidad de un número mínimo de acciones o de participaciones. Se trata de derechos para cuyo ejercicio se requiere la titularidad de un mínimo porcentaje de participación en el capital social. Ese umbral de participación en el capital puede alcanzarse por un solo socio, pues reúne el número y valor nominal de acciones y participaciones exigible o, bien, es resultado de la agrupación de varios socios cuya participación en el capital es menor pero que con su suma se alcanza el mínimo requerido,

El planteamiento que parece seguir el legislador, ante las consecuencias anidadas al ejercicio de estos derechos y su posible incidencia en el interés social, es el de requerir una participación mínima en el capital social considerando que así se salvaguarda tal interés y queda al margen de posibles abusos. Pero, también, puede entenderse que, bajo este tipo de derechos que exigen ese umbral de participación en el capital social, nos encontramos con un instrumento de defensa de quienes resultan ser socios minoritarios en la sociedad.

En todo caso, este tipo de derechos deben entenderse como derechos comunes que asisten a todo socio, aunque requieran el presupuesto de que se alcance un mínimo de participación en el capital, pues no se vinculan a la titularidad de determinadas acciones y participaciones o, en el supuesto de la SL, a la persona de uno o varios socios. En definitiva, son derechos de socio pero no de una concreta categoría de socios. De ahí que nuestra Ley permita el pacto estatutario reduciendo, nunca incrementando, el porcentaje necesario para poder acudir al ejercicio de estos derechos.

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