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Como se ha venido señalando, la LSC manifiesta un destacable respeto a la libertad de que disponen los socios a la hora de concretar el contenido de los estatutos sociales. Ello tiene como consecuencia que en la escritura de constitución y en el texto estatutario puedan incorporarse todos aquellos pactos y previsiones que fueran de interés para los otorgantes de aquélla.

La práctica española muestra, sin embargo que en numerosos supuestos los estatutos sociales vienen a redactarse siguiendo el empleo de formularios estereotipados y ajenos a las concretas circunstancias que rodean la constitución de la sociedad. Dado este proceder, no estará de más insistir en la necesidad de que los otorgantes de la escritura busquen y alcancen aquellos pactos que, incorporados en los estatutos, aseguren sus intereses en el desarrollo de la vida social. Si se quisiera emplear una expresión gráfica, podría afirmarse la conveniencia de que los estatutos se ajustarán a las necesidades, viniendo a hacerse un traje a medida. Pese a ello, no faltan casos en que los estatutos incorporan cláusulas y pactos con los que quieren hacerse valer determinadas exigencias lícitas, como concreción del interés manifestado por los socios.

En todo caso habrá que tener presente que esa libertad negocial de los socios a la hora de conformar los estatutos tiene un significado que va más allá de la simple libertad de pactos, en el sentido de que con su ejercicio se está configurando y regulando una organización de carácter corporativo, de modo que las decisiones así adoptadas u reflejadas en los estatutos pueden llegar a desplegar sus efectos sobre terceros ajenos a los mismos.

De todos modos, no cabe desconocer que esa libertad de los socios debe respetar dos limites necesarios, pues no podrá resultar contraria a la Ley ni, tampoco, a los principios configuradores del tipo social por el que se hubiera optado en la escritura de constitución (art. 28 LSC).

En lo que hace al primero de estos límites, resulta obvio la necesidad de que los pactos estatutarios, en cuanto manifestación de la libertad que asiste a los socios, respete las exigencias derivadas de una ley, siempre y cuando ésta tenga carácter imperativo.

Mayor dificultad plantea la determinación del significado y alcance del segundo límite al que han de ajustarse los pactos recogidos en los estatutos sociales. Desde luego, los principios configuradores del tipo social elegido resultan ser algo distinto a las normas imperativas, como así lo muestra el art. 28LSC. Estos principios configuradores expresan los caracteres básicos de la sociedad de capital y del concreto tipo de sociedad de capital por el que los socios manifestaron su voluntad de elección. Tales principios derivan de la propia ley y expresan los elementos básicos que identifican a la sociedad de capital como tal, así como aquellos que indican los rasgos caracterizadores del tipo de sociedad capitalista que se constituyera. El respeto de tales principios configuradores del tipo social elegido es un a consecuencia necesaria de la exigencia que ha de atenderse en la constitución de una sociedad, en el sentido de que siempre habrá de acudirse a uno de los tipos del catálogo legal, de modo que viene a impedirse el surgimiento de sociedades atípicas. Por razones de seguridad jurídica, quienes deseen la constitución de una sociedad deberán optar por uno u otro de los tipos sociales contemplados en la Ley, de modo que no solo manifestarán su opción por alguno de ellos sino que, además no podrán incorporar pactos en su constitución que desdibujen éste y den lugar a formas societarias no contempladas por el legislador.

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