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Como en todo contrato, el de sociedad ha de reunir ciertos elementos que resultan esenciales. No hay obstáculo alguno para aplicar en este supuesto la regla general del art. 1261 CC, de modo que estos elementos esenciales del contrato de sociedad son el consentimiento, la causa y el objeto.

En este sentido, las reglas dispuestas con carácter general por el CC no presentan particularidad alguna cuando vienen referidas al consentimiento de los intervinientes y que resulta esencial para que se perfeccione el contrato de sociedad. La única matización que habría de hacerse es la relativa a la caracterización del contrato de sociedad como negocio plurilateral, de manera que siendo aplicables tales reglas generales, los efectos derivados de ellas quedarán restringidos respecto de la concreta posición del contratante sin que resulte afectado el entero contrato de sociedad.

Otro tanto cabe señalar en relación con la causa negociar. El tenor literal de nuestro Derecho positivo no parece permitir, como a veces se ha sostenido, que la causa sea plural pero variable, en el sentido de que la única exigencia que ha de satisfacer es la de tratarse de una finalidad común a los socios, pudiendo tener cualquier contenido material. La literalidad de distintos preceptos (art. 116 CCom y art. 1665 CC) obliga a concluir afirmando que el contrato se celebra y la sociedad se constituye, con la finalidad de llevar a cabo una actividad con la que obtener un lucro repartible entre los socios. Esa finalidad de lucro, constituye la causa del contratante de sociedad.

En relación con el objeto del contrato de sociedad no parece que exista obstáculo para aplicar las reglas generales que disciplinan éste. No obstante, sí resulta necesario destacar la utilización particular que del término objeto se hace en el Derecho de Sociedades, viniendo a referirse las normas societarias al objeto de las obligaciones asumidas por los socios y, en otras ocasiones y con mayor importancia, al denominado objeto social.

Respecto del objeto de las obligaciones que asumen los socios como consecuencia del contrato de sociedad, habrá que entender por tal el contenido de su aportación. De este modo, se está haciendo referencia al contenido de la prestación debida por el socio conforme con lo pactado en el contrato de sociedad; esto es, la aportación que ha de realizar a favor del patrimonio social. Respecto, de esta mención relativa al objeto de las obligaciones asumidas por los socios, ha de señalarse que las normas societarias de carácter general (art. 116 CCom y art. 1665 CC) advierten que la aportación puede ser tanto de bienes como de dinero e industria. El término industria, tal y como antes señalara, ha de entenderse en este contexto como prestación de servicios. Ahora bien, el alcance de esta regla general, permitiendo tanto una aportación de bienes o dinero como otra de servicios, viene a concretarse en razón de cada uno de los tipos sociales mercantiles. En este sentido, y en referencia al contenido de la prestación debida por el socio, es necesario tener presente dos criterios.

En primer lugar, y en razón del momento de cumplimiento de la obligación de aportar, el OJ distingue diferentes posibilidades en función del tipo social de que se trate. Así, la aportación podrá realizarse íntegramente por el socio tanto con la perfección del contrato de sociedad o, bien, dilatarse en el tiempo posponiéndose. Esta posibilidad no suscita duda alguna tanto en la SCol como en la SC simple. En el extremo contrario, sin embargo, nos encontramos con la exigencia prevista para la SL, ya que en este tipo social la realización de la aportación ha de actuarse en el momento de perfección del contrato de sociedad. Por último, en el caso de la SA nos encontramos con una suerte de situación intermedia, pues se requiere na realización parcial de la obligación de aportar en el momento constitutivo se la sociedad, pudiéndose diferir en el tiempo el cumplimiento del resto.

Pero, también, el contenido posible de la prestación que ha de hacer el socio puede variar en razón del tipo social de que se trate. En principio, la norma general advierte que el objeto de la obligación asumida por los socios podrá ser la entrega de bienes o dinero pero, también, de industria o servicios. Esta regla general se aplica, sin limitación alguna, en los casos en que la sociedad que se constituyera fuera una SCol. Sin embargo, si la sociedad fuera una SC simple la posibilidad de una prestación de servicios sólo puede referirse a los socios colectivos pero no a los comanditarios, pues éstos necesariamente habrán de realizar una aportación de bienes o dinero. De otra parte, si la sociedad que se constituye fuera una SA o una SL, la aportación a que se comprometieran los socios siempre será de bienes o dinero, pues la aportación industria o servicios está excluida en tales casos.

Junto con lo anterior, se hace precisa ahora una referencia al denominado objeto social. Este no es más que la actividad para cuyo desarrollo se perfeccionó el contrato de sociedad y con la que quiere obtenerse una finalidad de lucro. Desde este punto de vista, el objeto social es el fin mediato de los socios, pues con su realización podrá alcanzarse el fin último de ganancias que éstos persiguen.

Dada su relevancia, de entenderá entonces que el contrato de sociedad deba recoger como mención necesaria cuál es el objeto social de la sociedad que se constituye. Esta mención del objeto social tiene una indudable protección práctica, aunque ahora carece de la transcendencia que históricamente tuvo, en la medida en que la sociedad, tiene reconocida una capacidad general de actuación en el tráfico que no queda delimitada por su objeto social. En todo caso, la mención del objeto social en el contrato permite consecuencias muy importantes. En primer lugar, como antes se señalara, permitirá, la calificación de la sociedad como civil o mercantil. De igual manera, el objeto social delimita las especialidades posibles en cuanto a la existencia de un subtipo de sociedad o derivaciones de un tupo legal.. Pero también, como en su momento será analizado, el objeto social es el criterio que delimitará el juego de competencias entre los distintos órganos de la sociedad, permitiendo también el enjuiciamiento de las conductas seguidas por sus gestores y la exigencia de la pertinente responsabilidad.

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