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De conformidad con cuanto se indicara, debe analizarse ahora el régimen dispuesto para las acciones en la SA. Con tal finalidad, no estará de más recordar algunas ideas generales que son esenciales en tal estudio.

En este sentido, habrá que recordar que el capital en la SA se divide en acciones, de modo que con la suscripción de éstas viene a adquirirse la condición de accionista, a la par que resulta exigible la obligación de aportación (art. 1.3 LSC). Dada esta caracterización básica de la SA, la acción puede entonces considerarse bajo un doble prisma. En primer lugar, dada la división del capital en acciones, éstas deben ser consideradas como una parte alícuota de tal cifra de capital. De otro lado, con la suscripción de las acciones se asume la condición jurídica e accionistas en la sociedad, razón que explica la consideración de la acción como la posición jurídica del socio en este tipo social.

Pero, también, es tradicional advertir una última acepción de la acción en la SA atendiendo a otro significado que cabe predicar de ella. La acción obviamente puede ser objeto de transmisión pero esta propiedad debe considerarse acentuada, en el sentido de que el texto legal destaca su esencial transmisibilidad (arts. 120 y 123 LSC). Tal característica de la acción actúa como mecanismo necesario de compensación ante la imposibilidad de que el socio pueda abandonar unilateralmente la sociedad, dada la inexistencia de un derecho de separación en la SA, a salvo de contados supuestos (art. 346.1 LSC). Ahora bien, la esencial transmisibilidad de las acciones tiene una consecuencia más, pues podrán éstas formalizarse en instrumentos que, siendo representativos de las acciones, persigan la finalidad de lograr una más fácil y segura transmisión de las mismas. Las acciones pueden, entonces, representarse a través de instrumentos, dentro de las posibilidades que permite la Ley, que facilitan su circulación. Desde este punto de vista, cabe considerar la acción como valor mobiliario.

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