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La modificación de los estatutos sociales es resultado de una decisión de la propia sociedad de capital adoptada de conformidad con el procedimiento previsto a tal fin.

La primera cuestión que debe atenderse es la relativa a qué órgano social resulta el competente para adoptar tal decisión. Tanto el art. 160.c como el art. 285.1 LSC disponen la competencia de la JG para, con carácter exclusivo y excluyente, adoptar el acuerdo de modificación de los estatutos sociales.

Esta regla general conoce, sin embargo, una excepción y una matización. En primer lugar, una excepción pues, salvo pacto estatutario en contra, el órgano de administración resulta competente para decidir el cambio del domicilio social, dentro del territorio nacional (art. 285.2 LSC). De otra parte, una matización pues la competencia para acordar una ampliación de capital y que corresponde a la JG puede ser delegada bajo ciertas condiciones a favor del órgano de administración. Fuera de ambos supuestos la decisión de modificar el texto estatutario siempre ha de tener su origen en un acuerdo de la JG.

Al confiarse a la JG tal competencia, su decisión será el resultado de seguir el procedimiento provisto para la adopción de acuerdos por la JG. Ahora bien, dentro de ese procedimiento se dispone un conjunto de particularidades y exigencias que deberán observarse cuando la junta vaya a pronunciarse adoptando la modificación estatutaria.

En este sentido, las primeras particularidades las encontramos en lo que hace al régimen de convocatoria de la junta (arts. 286 y 287 LSC).

Con carácter previo a formalizarse esta convocatoria, los administradores sociales o, en su caso, los socios autores de la propuesta de modificación estatutaria deben redactar el texto íntegro de ésta. Si la sociedad fuera anónima, se impone un requisito adicional, pues el texto íntegro de la propuesta de modificación estatutaria deberá acompañarse de un informe justificativo.

Pero, también la modificación de los estatutos que quisiera proponerse para que fuera acordada por la junta deberá tener el oportuno reflejo en el orden del día de tal convocatoria. Esa mención en le orden del día tiene carácter esencial pues, en último término, delimita la posibilidad de que la junta pueda adoptar tal decisión. Además, la mención a tal propuesta de modificación deberá plasmarse en el orden del día satisfaciendo las exigencias que toda mención ha de reunir, en especial la de claridad, de modo que sus destinatarios puedan hacerse una idea cabal del asunto que se somete a la consideración de la JG.

Por último, y como un requisito formal que ha de respetar la convocatoria, en ella deberá hacerse mención al derecho de los socios para examinar en el domicilio social requerir el envío de la propuesta de modificación estatutaria.

Desde luego, este régimen de convocatoria se exceptúa en los supuestos en que la junta que fuera a acordar la modificación estatutaria fuera universal, dado su propio concepto (art. 178 LSC). Ahora bien, en tal junta universal se ha suscitado ocasionalmente el problema de si tal junta no estaría impedida de adoptar una decisión de este tipo, dado que se carece de la constancia de la propuesta de modificación y del derecho de examen y envío que asiste a los socios. La respuesta a tal interrogante ha de ser negativa, pues tanto la publicidad de la propuesta de modificación en el orden del día, como la constancia en la convocatoria de ese derecho de examen o de envío, se disponen a favor de los socios y no de terceros.

Por ello, los socios, al comparecer unánimemente, dado el carácter universal de la junta, no se ven afectados en sus derechos y, en consecuencia, la junta universal podrá adoptar tal acuerdo.

Al margen de las exigencias vistas en torno a la convocatoria de la junta, el texto legal sanciona ciertos requisitos en lo que hace al quórum necesario para adoptar el acuerdo de modificación de los estatutos sociales. Dada la transcendencia de la materia que se somete a la consideración de la JG, se entenderá que ese acuerdo deba ser adoptado por una mayoría cualificada. Ahora bien, en punto a concretar el quórum exigible para que la JG modifique los estatutos sociales, es necesario diferenciar según el tipo social de que se trate.

Si la sociedad que fuera a modificar su texto estatutario fuera una SL, la exigencia legal es que ese acuerdo se alcance con el voto a favor de más de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones en que esté dividido el capital (art. 199 LSC).

Por el contrario, si la sociedad que decidiera la modificación de los estatutos resultara ser una SA, la exigencia de quórum reforzado va referida, en principio, tanto a un quórum de constitución como otro de votación (art. 194 y 201 LSC). En este sentido, se exige un quórum de asistencia de manera que deberán concurrir en primera convocatoria, al menos, el 50% de las acciones con derecho a voto. En segunda convocatoria, la JG de la SA para poder adoptar el acuerdo de modificación estatutaria bastará con que comparezca el 25% de tales acciones con derecho a voto. Pero, conforme se ha indicado, no basta con respetar ese quórum de constitución de la junta sino que, además, es preciso un quórum reforzado de votación. Así, si la junta se hubiera constituido en primera convocatoria el acuerdo de modificación estatutaria requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta de los asistentes. Por el contrario, cuando la junta de la SA se hubiera constituido en segunda convocatoria, resulta necesario que tal acuerdo se alcance con el voto favorable de los tercios del capital presente o representado.

Todo ello, claro está, sin perjuicio de que en los estatutos sociales, y con independencia del tipo social de que se trate, no se hubiera pactado un quórum superior, en cuyo caso deberá estarse a éste.

La modificación de los estatutos sociales requiere, desde el punto de vista del procedimiento, no solo las exigencias vistas en torno a la convocatoria y quórum sino, también, ciertos requisitos de forma y publicidad (art. 290.1 LSC).

En este sentido, el acuerdo de modificación de estatutos deberá formalizarse en escritura pública. De otra parte, se inscribirá en el RM, sujetándose su eficacia a las reglas que disciplinan la publicidad registral (art. 21 CCom.).

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