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Llegados a este punto, se hace preciso ofrecer una caracterización de los órganos sociales. Y, en este sentido, debe destacarse la necesidad de afirmar un cierto grado de organicismo en todos estos aspectos.

Con esta idea lo que se quiere es manifestar que los órganos son estructuras creadas en el seno de la sociedad de capital a fin de que pueda formarse lo que antes se ha denominado como voluntad social. Ahora bien, la afirmación de este organicismo arrastra como consecuencia que deba descartarse su consideración como representantes en la formación de la voluntad docail. Es decir, los órganos no son representantes de la sociedad. Ello es así por varias rezones. En primer lugar, aunque con un alcance limitado, hay que señalar que no cabe hablar de representación debido al carácter permanente necesario de los órganos. Pero, sobre todo, en los órganos sociales no existe la nota de la alteridad que caracteriza y es esencial en el instituto de la representación. Con esta idea viene a destacarse el hecho de que los órganos no representan a la sociedad sino que, antes bien, cuando se respetan las exigencias antes señaladas esos órganos son la sociedad. La idea de representación no puede explicar el dignificado y la actuación de los órganos sociales, pues cuando en estos se adopta una decisión de forma la voluntad de la sociedad, son la sociedad.

Pero, también, de hace precisa una advertencia más pues no ha de exagerarse ese organicismo, ya que resulta imprescindible diferenciar entre el propio órgano y el titular del órgano. El primero es una estructura de decisión con cuyo desarrollo se forma la voluntad social. De otra parte, el titular del órgano, a través de la participación y la voluntad de quienes participan en tal estructura e integran los distintos cargos que la conforman.

La negación de la idea de representación en los órganos no impide dos consideraciones más. En primer lugar, afirmando su carácter orgánico, a esta estructura de decisión se confía el denominado poder de representación; esto es, la posibilidad de que la sociedad, a través de ellos, pueda acudir al mecanismo de la representación voluntaria. Si así fuera, en esa sociedad convivirán órganos sociales y representantes voluntarios, sin que por tal circunstancia se vea afectada la doctrina de los órganos sociales.

Conocido el significado que tienen los órganos en el Derecho de las sociedades de capital, señalemos sus principales características.

La primera que debe destacarse es la pluralidad de los órganos sociales. Con ello se quiere indicar que en una sociedad de capital siempre hay una dualidad de órganos sociales, coexistiendo una JG con una administración social. Esta pluralidad de órganos aboca a un problema de importantes consecuencias, tanto dogmáticas como prácticas, pues se hace precisa una clara delimitación de las competencias que se atribuyen a cada uno de estos órganos. De otra parte, esta configuración dual de los órganos sociales no impide alguna variación importante y que da lugar a un doble sistema de organizar la administración social, según se opte por un sistema monista o dualista , como luego se considerará.

Como segunda característica de los órganos sociales suele destacarse su heteroorganicismo; esto es, la posibilidad de que terceros ajenos o no socios integren el órgano social y puedan formar la voluntad de la sociedad. Ahora bien, está característica ha de ser matizada y debe reducirse su alcance. En este sentido, la posibilidad del heteroorganicismo ha de excluirse respecto de la JG, pues en este órgano la formación de la voluntad social es consecuencia directa del ejercicio de un derecho que solo está atribuido a quien es socio; esto es, el derecho de voto. De todos modos, siempre hay supuestos en que esta afirmación respecto de la JG conoce alguna excepción y se atribuye el ejercicio del derecho de voto a terceros. Así puede suceder, en virtud del pertinente pacto estatutario, en el caso del usufructuario (art. 127.1 LSC) o del acreedor con garantía pignoraticia constituida sobre acciones y participaciones sociales (art. 132.1 LSC). Para cualquier otro supuesto, hay que afirmar una regla impeditiva, sin perjuicio de cuanto ya se señalara al estudiar el derecho de voto en relación con su posible cesibilidad. Al margen de la JG, el ámbito propio de la posibilidad de que terceros conformen la voluntad social es el de su participación en la administración social. El art. 212.2 LSC sanciona, como norma general, esta posibilidad, al afirmar que salvo disposición contraria de los estatutos, para ser nombrado administrador no se requerirá la condición de socio.

La tercera y última nota que presentan los órganos sociales en una sociedad de capital es su carácter estrictamente necesario. Así lo impone el art. 159.1 LSC en relación con la JG y el art. 209 LSC respecto de la administración social. En definitiva, el legislador sustrae a la autonomía de la voluntad la posibilidad de prescindir de los órganos que requiere la Ley.

La necesidad de una pluralidad de órganos obliga a atender a una cuestión de gran importancia, cómo es la relativa a la delimitación de las competencias de cada órgano, al igual que las relaciones que se dan entre ellos.

En primer lugar, la relación entre los órganos de una sociedad de capital en el ejercicio de sus respectivas competencias, no puede explicarse, necesariamente, en términos de jerarquía. Es lugar común advertir el dogma de la soberanía de la JG. Pero ello no dignifica una relación jerárquica, de modo que la administración social esté necesariamente supeditada a aquélla. Esa relación, en el ejercicio de las competencias a cada uno atribuidas, debe explicarse, mejor, en razón de la trascendencia de tales competencias, de modo que aquéllas que tengan un mayor relieve quedan confiadas, sin demérito para la administración social, a la JG. De otro lado, y en lo que hace a la distribución de competencias entre los distintos órganos sociales, el texto legal no resuelve de modo definitivo cuál pueda ser ésta. De una interpretación sistemática de los arts. 160, 161 y 209 LSC, cabe inferir algunos criterios generales. Así, cada órgano tiene atribuidas competencias en el otro.

En tercer lugar, se admite la posibilidad de que un órgano social pueda incidir a orientar el ejercicio de la competencia de otro órgano, lo que sucede respecto de los acuerdos que adopte la JG en relación con la competencia de gestión que se atribuye a la administración social (art. 161 LSC). Por último, y de modo implícito al texto legal, éste parece sancionar una regla general en cuya virtud, sí no media un título específico de atribución de competencia, deberá entenderse que ésta corresponde con carácter residual al órgano de administración.

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