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Un problema que ha tenido últimamente algún protagonismo, incluso mediático, es el relativo a la posibilidad de que, habiéndose convocado una JG, ésta pueda ser desconvocada antes de su celebración. La LSC guarda silencio sobre este aspecto. De otra parte, la jurisprudencia dictada por el TS aún no ha formado un criterio seguro sobre este extremo y resulta, cuando menos, confusa. Sin embargo,no cabe duda de que quien tenga la competencia para convocar la junta, podrá ejercitar la misma con la finalidad de evitar que ésta se celebre, llevando a cabo su desconvocatoria. Es más, en ocasiones, el mismo interés de la sociedad obligará al convocante a deshacer el camino andado debiendo realizar tal desconvocatoria.

Tosas estas ideas llevan a la opinión de que los administradores sociales, en cuanto titulares de la competencia para convocar la JG, están asimismo legitimados para llevar a cabo su desconvocatoria. Ahora bien, no habrá que olvidar que esta facultad de convocatoria y, ahora, de desconvocatoria no es libre y deberá observar ciertos requisitos.

En primer lugar, la desconvocatoria de la JG previamente convocada ha de respetar un requisito de validez. En efecto, la convocatoria que se hiciera y que ahora quiere dejarse sin efecto, se justificó en cuanto dispone la Ley o los estatutos o, bien, se amparaba en el interés social. Recuérdese que los administradores deberán convocar la junta cuando así lo disponga una norma, legal o estatutaria, o lo requiera el interés social (art. 167 LSC). Por lo tanto, la decisión de desconvocar la junta ha de responder a una justificación casual, en el sentido de que ha de tener su fundamento en la Ley, los estatutos o el interés social. Es decir, ha de darse circunstancias sobrevenidas a la publicación de la convocatoria que justifican que esa junta no se celebre y, por tanto que legitiman la desconvocatoria por así exigirlo el interés social.

La decisión de desconvocar la junta habrá de ser objeto de la misma publicidad que hubiera tenido el anuncio de su convocatoria. La necesidad de satisfacer esta exigencia de eficacia para la desconvocatoria constituye un obstáculo de la brevedad de los plazos de antelación que sanciona el art. 176 LSC.

Adoptada por los administradores sociales la decisión de desconvocatoria de la junta previamente convocada, cabe diferenciar dos situaciones posibles. En la primera de ellas, la desconvocatoria satisfizo los requisitos señalados, de modo que, amparándose en la Ley, los estatutos o el interés social, se justificaba tal decisión, la cual se formalizó en un anuncio que fue objeto de la oportuna publicidad. En este caso, la junta ahora desconvocada no debería celebrase y si los socios se reunieron con tal finalidad, esta reunión no puede merecer la consideración como tal junta. Por el contrario, la inobservancia de los requisitos de validez y de eficacia privaría a la decisión de desconvocatoria de todo efecto jurídico, de manera que, si los socios se reunieran de conformidad con lo dispuesto en el anuncio publicado de la previa convocatoria, su reunión debería merecer la consideración de JG.

Por último, en todos estos temas relativos a la desconvocatoria de una JG previamente convocada hay que descartar, por razones obvias, su posibilidad en los supuestos en que tal convocatoria hubiera sido realizada por el secretario judicial o el RM, en los supuestos antes analizados.

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