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El art. 163 LSC diferencia dos clases de juntas, según se califique la asamblea como ordinaria o extraordinaria.

La JGO viene delimitada por cuanto dispone el art. 164.1 LSC, a cuyo tenor ésta será la junta que se reunirá necesariamente dentro de los 6 primeros meses de cada ejercicio, para, en su caso, aprobar la gestión social, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado. Por lo tanto, la noción de Junta General Ordinaria descansa sobre la concurrencia de dos elementos, pues debe respetar una exigencia temporal y, de otro lado, un requisito competencial, pues ha de pronunciarse sobre determinadas materias de su competencia.

Por su parte, la Junta General Extraordinaria se define por contraposición a la que tiene carácter de ordinaria, es decir, cuando no pueda clasificarse como JGO (art. 165 LSC).

La distinción entre JGO y JGE suscita, fundamentalmente, dos problemas. En primer lugar, se hace preciso delimitar el alcance de los requisitos que han de darse a fin de poder calificar a la junta como ordinaria. De otra parte, habrá que interrogarse por el sentido y finalidad de esta distinción entre JGO y JGE.

Debe destacarse que siempre es necesario observar un requisito competencial para poder considerar la junta como ordinaria. Es decir, la JGO se caracteriza por las materias que, siendo de su competencia, se someten a su consideración. Esto es, se tratará de una junta ordinaria cuando el órgano asambleario se haya constituido para aprobar la gestión social, las cuentas anuales y resolver sobre la aplicación del resultado del ejercicio. Ahora bien, como antes se indicara, el art. 164.1 LSC añade una exigencia más, pues esa junta deberá celebrarse dentro de los 6 primeros meses de cada ejercicio. La duda que, entonces, se suscita es la relativa al alcance de tal exigencia. El problema puede, y así suele hacerse, plantearse de otro modo. En este sentido, hemos de cuestionarnos la validez de una JG celebrada como ordinaria pero fuera del plazo legal marcado.

En relación con este problema, la jurisprudencia más antigua venía a negar la calidez de aquella JG que, celebrada con el carácter de ordinaria, sin embargo, lo había sido fuera del plazo legal dispuesto. No obstante, y conforme con una interpretación finalista de la norma, la jurisprudencia posterior no dudó en superar tal criterio, afirmando la validez y eficacia de tal junta como ordinaria pese a haberse celebrado intempestivamente. Ese criterio jurisprudencial se ha asumido en la vigente redacción del texto legal, en donde viene a afirmarse que la JGO será válida aunque haya sido convocada o se celebre fuera de plazo (art. 164.2 LSC).

Llegados a este punto ha de atenderse a la segunda cuestión planteada; esto es, la relativa al sentido y justificación de la distinción legal entre JGO y JGE.

Lo cierto es que la competencia de la JG no viene amenos consecuencia del momento de su celebración. En este sentido, el tenor literal del art. 164.2 LSC viene a poner de relieve que la junta puede ejercitar sus competencias pronunciándose sobre la gestión social, aprobando las cuentas anuales y resolviendo sobre el resultado del ejercicio una vez que haya transcurrido el plazo legal marcado y sin que por ello pierda su carácter de JGO. De otra parte, la junta constituida con el carácter de JGO, dentro del plazo legal dispuesto y para tratar de las materias previstas en el art. 164.1 LSC, también puede adoptar sus decisiones sobre cualquier otro asunto de su competencia, sin que por ello venga a menos su carácter de JGO. Por ello, el elemento relevante para calificar la junta como JGO parece ser el requisito competencias y no tanto la exigencia temporal.

En realidad, la funcionalidad a la que responde esta distinción puede explicarse de la siguiente manera. La finalidad perseguida por el legislador a través de la distinción acogida en el art. 163 LSC radica en la imposición de un deber, en el sentido de que la JG ha de pronunciarse sobre ciertas materias con una cierta periodicidad; esto es, en el plazo dispuesto de los 6 primeros meses del ejercicio en curso. Ese deber viene a asegurarse disponiendo determinadas previsiones pues, junto con las generales que pudieran darse, se abre la posibilidad de instar la convocatoria de la junta por parte de terceros habilitados a tal fin cuando debiendo haberse celebrado la asamblea, no lo hubiera sido en el período señalado.

Junto con la anterior clasificación, es usual acudir a otros criterios para clasificar las distintas juntas que pueden celebrarse en una sociedad de capital. En concreto, viene a atenderse a dos criterios más, tomando como referencia la necesidad de su convocatoria o el sujeto que hiciera tal convocatoria.

Si se atiende a la necesidad de la convocatoria, se suele diferenciar entre la junta convocada y la junta universal. En el primer supuesto, la JG que se celebrada fue previamente convocada conforme a las previsiones que dispone el texto legal (art. 173 y 174 LSC).

De conformidad con el criterio del sujeto que convoca la JG se viene a diferenciar entre aquellas juntas convocadas por los administradores sociales (art. 167 LSC) y, de otro lado, aquéllas que fueron convocadas por decisión del secretario judicial o el registrados mercantil (art. 169 LSC).

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