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En lo que hace a la gestión social, es indudable que en este ámbito la decisión corresponde a los administradores sociales, sin perjuicio de aquellos acuerdos de la JG con los que vengan a darse instrucciones o se sujete a su autorización la adopción de determinadas decisiones. En todo caso, como antes se advirtiera, la incidencia de la competencia de la JG para pronunciarse sobre asuntos de gestión (art. 161 LSC) no puede suponer la negación o a la anulación de la competencia atribuida a la propia administración social. Por otra parte, esa capacidad de decisión de la JG no podrá, sin embargo, incidir en aquellas materias que se atribuyen, de, modo expreso y necesario, a los administradores. En virtud de esta competencia de gestión, a los administradores sociales se les confía la decisión en los ámbitos de la gestión de la sociedad y de la actividad empresarial que constituya su objeto.

Mayor complejidad y relevancia se dan respecto de la otra competencia básica que se atribuye a los administradores; esto es, la representación de la sociedad. La referencia al poder de representación de los administradores sociales ha de ser rectamente entendida. Con el término poder de representación no cabe identificar un supuesto de representación en sentido estricto, pues los administradores no son auténticos representantes de la sociedad sino que, en cuanto órgano social, forman la voluntad social y, por decirlo metafóricamente, son la sociedad con su actuación. Por ello, si se quiere identificar a los administradores como representantes de la sociedad ha de advertirse que se trata de una representación orgánica.

Con el ejercicio de esta competencia de representación de la sociedad, los administradores vincularán a ésta con terceros, gravando el patrimonio social. Y esta competencia corresponde necesariamente a los administradores, tal y como destaca el art. 233.1 LSC. Ahora bien, habrá que cuestionarse el alcance de esta competencia de los administradores o, si se prefiere, cuál es el ámbito del poder de representación que a ellos se confía.

La delimitación del poder de representación que, como competencia necesaria, se atribuye a los administradores sociales se actúa bajo un doble principio. En primer lugar, el legislador ha acogido un principio de legalidad en la delimitación de tal poder de representación, pues es la ley, y solo la ley, quien concreta tal ámbito de actuación. De otra parte, el texto legal asume un principio de tipicidad, de manera que es la norma la que tipifica el contenido de las facultades representativas que integran la competencia de los administradores sociales, de modo que éstas devienen ilimitables.

La LSC dispone, por tanto, un criterio de delimitación del poder de representación que corresponde a los administradores sociales y que toma como referencia el objeto social, sin que quepa incorporar limitaciones a tal ámbito de actuación. El problema práctico que, no obstante, suscita esta previsión legal es el relativo a la eficacia que quepa predicar de aquellos actos que, llevados a cabo por los administradores sociales, resultaran ser neutros respecto del objeto social o incluso, fueran contrarios a éste. La repuesta a tal interrogante la procura el texto legal, disponiendo que la sociedad quedará obligada frente a terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave, aún cuando se desprenda de los estatutos inscritos en el RM que el acto no está comprendido en el objeto social (art. 234.2.LSC). Por lo tanto, cabe destacar una conclusión importante. El objeto social delimita el ámbito del poder de representación, pero tal criterio del objeto social no determina la validez y eficacia de los actos llevados a cabo por los administradores sociales. Esto es, los actos neutros y los contrarios al objeto social ejecutados por los administradores sociales son válidos y eficaces, de modo que por ellos quedará vinculada la sociedad de capital. Siendo así las cosas, el interrogante que surge a continuación es el relativo a la función que, entonces, está llamado a cumplir tal criterio del objeto social. La funcionalidad del criterio de delimitación de la representación por el que opta el texto legal no es el de determinar la eficacia de los actos sino, en razón de la capacidad general que se reconoce a la sociedad, permitir el enjuiciamiento de la conducta seguida por los administradores sociales en el desempeño de su competencia de representación. Es decir, la relación con el objeto social permitirá, en su caso, requerir de éstos la oportuna responsabilidad, pero no se convierte en condición de eficacia de los actos, quedando siempre vinculada la propia sociedad.

La solución acogida en el texto legal es razonable y acertada. En toda la temática relativa al poder de representación de la sociedad siempre media un conflicto entre el interés social y el interés del tráfico. Desde luego, con la actuación de los administradores siempre queda afectado el interés social, por lo que en aquellos supuestos en que éstos se extralimitarán, la defensa de aquél pugnaría por lograr la ineficacia del acto ultra vires, a fin de evitar la vinculación de la sociedad. Pero, de igual modo, en todos estos aspectos también ha de considerarse el interés del tráfico, el cual reclama la necesaria seguridad y certeza de que la actuación de los administradores en nombre de la sociedad a la que sirven supone la vinculación de ésta. La Ley española, siguiendo el mandato comunitario, opta por la necesaria tutela del tráfico en detrimento, si se quiere, del interés social. La finalidad buscada con esta decisión de política jurídica es la de descargar al tercero de la necesidad y costes derivados de tener que enjuiciar si el acto en el que participa se ampara o no en el objeto social, a fin de valorar la corrección del proceder de los administradores de la sociedad. Siempre y necesariamente, la sociedad quedará vinculada con el tercero de buena fe por la actuación que hubieran llevado a cabo sus administradores, y con independencia de que tal acto encontrara respaldo o no en el objeto social de ésta. Ahora bien, la extralimitación sí tendrá sus consecuencias en el plano interno, en el sentido de que, en función de las circunstancias, podrá dar lugar a la exigencia de responsabilidad que pudiera requerirse de estos administradores sociales.

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