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La categoría de las sociedades de capital, así como su contrapuesta de sociedades de personas, es de origen doctrinal y ha venido gozando de una amplia y aceptada acogida, también en la práctica. Sin embargo, esta categoría sociedades de capital no ha tenido su reflejo, como tal, en el Derecho positivo hasta la entrada en vigor de la LSC, mediante la aprobación del RD-Leg 1/2010.

Ahora bien, pese al hecho de que la LSC venga a tomar como principal referencia las sociedades de capital, lo cierto es que este texto legal no incorpora un concepto positivo acerca de qué deba entenderse por sociedad de capital ni, tampoco, dispone un completo régimen general o común a los distintos tipos sociales. Esta ausencia, tanto de una noción de sociedad de capital como de la fijación de unas normas comunas a los distintos tipos de sociedades capitalistas, no debe merecer necesariamente una crítica, pues en atención al origen de las reglas vigentes se entenderá tal resultado. En efecto, con la LSC no se pretendió ofrecer una nueva regulación completa y sistemática sino que con este texto vino a darse cumplimiento al encargo de refundición que se encomendara al gobierno en la Ley 3/2009, sobre modificaciones estructurales de las sociedades. Como advierte la EM de la LSC, el objeto de esta norma es refundir en un único texto, bajo el título de Ley de Sociedades de Capital, las normas legales que esta disposición enumera. De este modo se supera la tradicional regulación separada de las formas o tipos sociales designadas con esa genérica expresión, que ahora al ascender a título de la ley, alcanza rango definidor.

De todos modos, el análisis de las reglas que la LSC dispone para los diferentes TSC, revela ciertas características esenciales pero también comunes a todas ellas. En este sentido, la restringida vigencia del principio personalista y la limitada incidencia que los elementos personales tienen en la configuración y régimen jurídico de cada tipo de sociedad de capital ya es un elemento que incide en la delimitación de la noción de sociedad de capital. Ahora bien, el distinto relieve que tal principio personalista tiene en cada tipo social y su reflejo en el alcance que cabe predecir de la autonomía de la voluntad que asiste a los socios, aconseja no centrar ahora excesivamente la atención sobre ese extremo.

Si se quiere ofrecer una noción de sociedad de capital, lo suficientemente amplia como para que en ella tengan cabida los elementos básicos que caracterizan a cada tipo de sociedad que responde a esta noción, parece que el camino a seguir será el de partir de la noción común, y más amplia, de sociedad para, a continuación, destacar y considerar los caracteres específicos que individualizan a aquellas sociedades que se califican como sociedades de capital.

Desde el punto de vista, pueden considerarse como características comunes a los diferentes TSC la existencia de un capital, la exclusión de responsabilidad personal de los socios respecto de las deudas sociales, la calificación de estas sociedades como necesariamente mercantiles, la configuración de una estructura u organización corporativa y, por último, la sujeción de la constitución de estas sociedades a un particular régimen de publicidad legal.

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