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Como excepción al régimen de convocatoria de la JG que acaba de examinarse, el texto legal conoce la denominada junta universal. Esta junta universal es aquélla que se entenderá convocada y quedará válidamente constituida, pues se encuentra presente todo el capital social (art. 178 LSC).

El elemento que caracteriza a la junta universal radica en el hecho de tratarse de una junta que no fue objeto de convocatoria alguna, en la que sin embargo, se considera que ésta es innecesaria,dada la particularidad de que se encontraba presente todo el capital social. No obstante la definición usual de la junta universal como junta no convocada, se hace preciso matizar que en la práctica siempre media una convocatoria informal que hace posible tal reunión. Por ello, cuando la junta tiene ese carácter de universal lo que quiere ponerse de manifiesto no es tanto si existe o no una convocatoria sino, mejor, el hecho de que no se ha dado una convocatoria de conformidad con las exigencia dispuestas legalmente. Ahora bien, el defecto de convocatoria no impide la válida constitución de este órgano social, pues concurren a la asamblea todos los socios y éstos deciden constituirse en JG.

Frente a alguna forma aislada de entender el significado de la junta universal no cabe duda de que ésta en una auténtica JG de la sociedad. La consecuencia práctica de tal afirmación se concreta en el hecho de que la JG universal pueda adoptar cualquier acuerdo, siempre y cuando, claro está, esa materia sea parte de su competencia. Así lo advierte el texto legal al destacar que la junta universal podrá tratar cualquier asunto.

La constitución de una JG como junta universal debe satisfacer ciertos requisitos que deben analizarse. En principio, la lectura del citado art. 178 LSC permite concluir afirmando que tales requisitos se sintetizan en una doble exigencia de unanimidad, pues se requiere la unanimidad de presencia de los socios y, de otra parte, la voluntad unánime de ellos para constituirse en JG.

Respecto de la exigencia de unanimidad de presencia de los socios en la reunión a fin de que ésta pueda ser calificada como junta universal, poco puede decirse. El texto legal formula tal requisito de manera expresa. La duda surge,sin embargo,cuándo nos cuestionemos cómo ha de ser tal presencia unánime. Obviamente, tal exigencia viene a satisfacerse si se da la presencia personal de todos y cada uno de los socios. Sin embargo, el mismo resultado se alcanzar cuando esa unanimidad de presencia de los socios se alcance por vía de representación. Es decir, también ha de admitiese la posibilidad de que los socios no solo puedan concurrir a la reunión por sí sino, de igual manera, a través del instituto de la representación. Con la designación de un representante que acuda a tal reunión (arts. 183 y 184 LSC) el socio viene a ejercitar su derecho de asistencia, y de este modo se satisface el requisito que caracteriza a la junta universal.

Pero no basta, a fin de calificar a la junta como universal, con que se satisfaga el requisito de la presencia unánime de los socios, pues igualmente es necesario que se dé una unanimidad en la decisión de celebrar tal junta. Así lo destaca, también expresamente, el citado art. 178 LSC. Obviamente, esa voluntad unánime va referida al hacho de que los socios reunidos decidan constituirse en JG de la sociedad. La duda que surge, entonces, es si esa exigencia de unanimidad también ha de referirse a las cuestiones que van a ser objeto de deliberación y adopción de acuerdos en le junta; esto es, si también debe ser consentido unánimente el orden del día. Alguna sentencia aislada acudió a una interpretación literal de algunos de los términos recogidos en el citado art. 178 LSC. En este sentido, se concluyó que no era necesario que mediara un consentimiento unánime respecto del orden del día de tal junta universal, pues la junta que sería constituida, con la unanimidad de presencia u de voluntad de constituirse en junta, para tratar cualquier asunto, sin que resultara necesario observar ningún requisito más.

En definitiva, la constitución de la JG como junta universal requiere no solo de la presencia unánime, por sí o mediante representación, de los socios sino, también su voluntad unánime de constituirse en junta y la aceptación por todos ellos del orden del día de la junta universal.

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