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En toda sociedad, el desarrollo de la administración y gestión se confía a personas que la ejecutarán de modo estable y permanente, pudiendo actuar de muy distintas maneras.

Respecto del régimen previsto para la administración y gestión de la sociedad colectiva debe destacarse la regla general que sienta el art. 121 CCom, norma en la que se afirma el carácter netamente dispositivo de las reglas previstas por el Código en esta materia. Por lo tanto, solo en defecto de pacto serán aplicables las normas dispuestas respecto de la administración y gestión de la sociedad. Este supuesto, sin embargo, es de difícil realización en la práctica, por cuanto las reglas que disciplinan el contenido mínimo que ha de respetar el contrato de sociedad requieren la constancia de quiénes fueran a encargarse de la gestión social. No obstante, y si este fuera el caso, en ausencia de pacto al respecto el art. 129 CCom, establece la regla general de la participación de todo socio en la gestión social, siendo necesario el acuerdo de los socios que concurrieran en la realización de un acto u operación. Por ello, todo socio es gestor en igualdad de condiciones respecto de cualquier otro socio, sin que, a estos efectos, tenga relevancia alguna el importe de su aportación a favor de la sociedad.

Este régimen legal de administración y gestión en la SCol suscita el problema de cómo ha de entenderse la actuación conjunta de los socios, ya que ésta podrá desarrollarse tanto en forma mancomunada como solidariamente. De los términos que utiliza el citado art. 129 CCom, parece desprenderse su carácter mancomunado. Sin embargo, al no existir una mención expresa acerca de uno u otro carácter de la gestión social, resulta razonables aplicar con carácter supletorio las reglas previstas en el CC, en donde se diseña un régimen de gestión social de carácter solidario (arts. 1692 a 1695 CC).

Ahora bien, afirmando el carácter solidario de la gestión social y que permite en consecuencia, la actuación individual de cada uno de los gestores, subsiste el problema del significado que cabe predicar de la exigencia de acuerdo a la que se refiere el tan citado art.129 CCom. En realidad, la literalidad de la norma parece advertir del alcance de esta exigencia. La regla a seguir será la afirmación de la actuación solidaria de los gestores, pero si en un concreto acto u operación intervinieran varios de ellos será entonces necesario que se de el acuerdo entre los presentes. En definitiva, la administración y gestión de la SCol tendrá carácter solidario, excepción hecha del supuesto en que una operación concurriera una pluralidad de gestores, en cuyo caso deberá observarse la exigencia de mancomunidad.

El régimen legal, y supletorio, de administración y gestión de la SCol se completa con dos previsiones más. En primer lugar, no habrá que olvidar la responsabilidad del socio gestor por el daño causado con su actuación a los intereses sociales por malicia, abuso de facultades o negligencia grave (art. 144 CCom). De otro lado, el texto legal impone un límite al régimen de gestión de carácter solidario, pues a todo socio le corresponde un derecho de vero u oposición (art. 130 CCom). La previsión de este derecho de veto confirma el carácter solidario de la gestión en la SCol, pues una previsión de este tipo carece de sentido si aquella fuera mancomunada. Este derecho de vero actúa siempre hacia el futuro, impidiendo la ejecución de futuras operaciones, y debe manifestarse de modo expreso por el socio que quisiera hacerlo valer. En todo caso, la inobservancia del veto que se hiciera no afecta a la validez de la operación que se realizara pese a la oposición manifestada por un socio, pero hará exigible la pertinente responsabilidad del gestor.

El carácter meramente dispositivo de este régimen legal hace que los pactos habidos en la escritura social en torno a la administración y gestión social tengan la mayor relevancia.

En este sentido, es posible que en la escritura social se pactara confiar la administración y gestión de la compañía a terceros extraños a la sociedad. Este tipo de pactos quizás resulten extraños a la SCol, dado que no parecen corresponderse con el principio de personalidad que caracteriza este tipo social, y que llevaría a preferir que la gestión y administración social se encomendara a quien fuera socio. En todo caso, las concretas circunstancias pueden justificar, por las razones que fueran, un pacto de este tipo. La encomienda de la gestión y administración social a favor de terceros no plantea especiales problemas y es absolutamente lícita. El pacto en la escritura social concretará no solo a quien se confía esta tarea sino, también, el modo en que vendrá a desarrollarse.

Otro pacto posible respecto de la gestión y administración de la SCol es aquél por el que se confiere a un socio en régimen de monopolio. En este caso, tal tares corresponderá, de modo exclusivo y excluyente, al así designado en el contrato social. Ahora bien, al igual que sucedía en el supuesto anterior, no parece que este pacto venga a ser muy frecuente, dado que, en razón del carácter acentuadamente personalista de la SCol, querrá aprovecharse todas las cualidades personales de los socios, también en la gestión social. De todas las maneras, si se adoptara este pacto, ningún socio podrá interponerse u obstaculizar la gestión y administración social encomendada a un socio en régimen de exclusiva (art. 131 CCom). Dado ese carácter monopolístico y, por lo tanto, la ausencia de contrapesos a la libertad que tiene tal socio, cabe cuestionarse cuáles serán los remedios que podrán hacerse valer en el supuesto en que la gestión y administración que desarrollara resultara perjudicial par al sociedad. En tales circunstancias, el resto de los socios estarían facultados para promover una rescisión parcial del contrato se sociedad, a fin de lograr la exclusión del socio gestor, pero también, podrían evitar esa gestión perjudicial y sus efectos mediante el nombramiento de un coadministrador (art. 132 CCom).

De igual manera, ha de hacerse referencia al pacto por el que en la escritura social se confía la gestión y administración de la SCol a varios socios con el carácter de mancomunados. Este pacto supone que todo acto de gestión de contar con el consentimiento de quienes fueran designados para tal tarea. De este modo, la ausencia o imposibilidad de uno de estos socios impediría adoptar válidamente la oportuna decisión. Desde luego, este sistema de gestión y administración se caracteriza por la prudencia y el control de unos sobre otros pero, también, puede resultar antieconómico y dificultar la adopción de las decisiones oportunas. Para evitar estos resultados negativos, cabe señalar dos elementos de corrección de tal sistema. En primer lugar, no hay obstáculo para afirmar la validez de aquellos actos de gestión en los que no participaran todos los socios a los que se hubiera encomendado esta tarea siempre y cuando ratificaran con posterioridad las decisiones adoptadas. De otro lado, el incumplimiento por parte de uno de los socios gestores de las tareas que le fueron encomendadas, puede llegar a constituir una causa que habilite para la rescisión parcial del contrato social y arrastre la exclusión de aquél (art. 218.6 CCom).

También resulta lícito el pacto por el que se encomiende la gestión y administración social a varios socios de manera solidaria. En este caso, se acude a un modelo legal que, en ausencia de pacto en la escritura social, dispone el CCom. Por lo tanto, bastará con recordar lo anteriormente señalado para concretar el significado y alcance de esta forma de organizar la gestión social. La única particularidad frente al modelo legal radica en el hecho de que los socios a los que se encomiendan estas tareas no serán todos sino, tan solo, los que fueran designados en la escritura social.

La última posibilidad a la que ahora ha de hacerse referencia es el pacto por el que se confía la gestión y administración social a una pluralidad de sujetos y, a la vez, se especifican las funciones a cada uno encomendadas. De acuerdo con el significado de este pacto, cada uno de los gestores desarrollará las concretas funciones que le hubieran sido encargadas. Si respecto de una concreta materia varios gestores estuvieran facultados para actuar y así concurrieran en una operación, deberán actuar de modo conjunto.

Al margen de los pactos señalados, cebe destacarse que la figura de los gestores de la SCol no puede reconducirse a la figura del mandato, dada su estabilidad y permanencia, sino que constituyen auténticos órganos sociales. No obstante, el nombramiento que se hiciera de un gestor puede ser revocado por los socios, incluso so tal designación se hiciera constar como condición expresa en la escritura social. Ahora bien, en este caso, la revocación del gestor que se reflejara como condición expresa en el contrato social provocará otros efectos. En este sentido, si el gestor fuera un socio, su revocación deberá entenderse como un supuesto de rescisión parcial del contrato social (art. 132 CCom). Por el contrario, si el gestor designado fuera un extraño, el supuesto dará lugar a la disolución de la sociedad.

El texto legal no dispone regla alguna en todo lo atinente a la responsabilidad que pudiera exigirse a los gestores de la SCol por los daños y perjuicios que causaran a ésta a los socios en el desempaño de sus tareas. Ante este silencio legal, se sugirió la aplicación supletoria de las reglas que disciplinan el mandato, concluyendo que esa responsabilidad sería por culpa leve (art, 256 CCom y art. 1726 CC). Sin embargo, parece más razonable aplicar, de modo analógico, las reglas previstas respecto de la responsabilidad del socio en sede de SCol (art. 144 CCom), de manera que los gestores sociales limitarán su responsabilidad a los casos de malicia, abuso de facultades o negligencia grave en la ejecución de las tareas de gestión.

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