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El art. 1.2 LSC advierte, respecto de la SL, que su capital estará dividido en participaciones sociales. De otra parte, los ap. 3 y 4 art. 1 LSC dispone que, tanto para la SA como para la SCA, su capital estará dividido en acciones. De este modo, la división del capital social en acciones o participaciones, según los casos, aparece como una nota caracterizadora de la sociedad de capital.

Si ahora nos interrogáramos acerca de que cabe entender por acción o participación en este contexto, habría que afirmar que, en ambos casos, se trata de una fracción del capital social. Así lo advierte el art. 90 LSC, al caracterizar las participaciones y acciones como partes alícuotas, indivisibles y acumulables del capital social.

Pero, también, no cabe olvidar que la cualidad de socio se adquiere mediante la suscripción o asunción de esas acciones o participaciones, de modo que, al dividirse el capital en ellas, se estará determinando de socios que son posibles en tal sociedad y, en consecuencia, esa fracción del capital social igualmente estará expresando la posición del socio (art. 91 LSC).

De este modo, puede concluirse que, al menos, tanto la acción como la participación presentan una doble acepción, en cuanto que, siendo una fracción del capital social, también expresan la posición del socio en la sociedad.

La acción y la participación son, en primer lugar, una fracción del capital social. La división del capital en acciones y participaciones arrastra la consecuencia necesaria de que éstas guarden una relación de proporcionalidad respecto de aquél, la cuál deberá expresarse en el propio cociente. La expresión de esa proporcionalidad de las acciones o participaciones emitidas respecto de la cifra del capital social puede formalizarse de dos maneras, según que se fije en razón de la posición del concreto socio o, bien, al margen de tal circunstancia.

Si esa proporcionalidad respecto del capital se manifiesta respecto del concreto socio, estaríamos ante acciones o participaciones de cuota, en las que se viene a expresar directamente la fracción del capital social que titula ese sujeto, manifestándose como un tanto por ciento respecto de tal cifra formal.

Por el contrario, cuando esa proporcionalidad se refleja en acciones o participaciones de suma o con valor nominal no se toma en consideración la concreta posición del socio sino, antes bien, se ha fijado un valor previo, de modo libre y sin exigencia alguna, que expresa el divisor que se ha aplicado a la cifra del capital social y que determina el número de las acciones o participaciones que se han emitido. Ese divisor se denomina como valor nominal.

Ante esta dualidad de posibilidades habrá que cuestionarse cual es la requerida por la LSC. Y, en este sentido, hay que destacar que el texto legal impone la necesidad de que la proporcionalidad existente entre las participaciones y acciones respecto del capital social se expresa mediante la fijación de un valor nominal en ellas y que ha de tener el pertinente reflejo en los estatutos sociales (art. 23.d y 114.1.b LSC). Esta solución legal es razonable y obedece a razones de seguridad, a fin de evitar problemas prácticos.

En todo caso, no habrá que olvidar que el valor nominal que se determine para las acciones y participaciones que se emitan es un valor abstracto, ajeno a cualquier significado o relevancia patrimonial, en la medida en que no es más que el divisor que, aplicándose sobre la cifra del capital, determina el número de aquéllas. Dicho de una forma gráfica, la suma de todos los valores nominales da como resultado la cifra del capital social. Tal consideración del valor nominal aboca a consecuencias prácticas importantes.

En primer lugar, y en razón de la función interna que cumple el capital social, el valor nominal expresa la posición del socio en la sociedad, de modo que se concreta en el número máximo de posiciones de socio que son posibles en ella. En principio, ese valor nominal estará determinando los derechos que corresponden a cada uno de los socios posibles en la sociedad, de modo que en función de los nominales que cada sujeto posea tendrá una mayor intensidad de éstos. Todo ello sin perjuicio de la posibilidad, permitida pero limitada por la LSC, de alterar tal regla a través de los pertinentes pactos estatutarios.

Por ello, si la suma de los valores nominales da como resultado la cifra del capital, la suma de las aportaciones de los socios constituye el patrimonio social inicial, debiendo ser éste necesariamente al menos igual a aquél. Ahora bien, esa igualdad entre el capital y el patrimonio social se dará en el momento fundacional de la sociedad pero, una vez que esta comience a desarrollar su actividad, seguirán caminos diferentes. El capital social permanecerá constante y estable, habiendo quedado determinado en los estatutos, de modo que solo se alterará como consecuencia de la pertinente modificación estatutaria. Por el contrario, y en función de los resultados que vayan obteniéndose en el desempeño de la actividad social, la sociedad podrá ir incrementando su patrimonio, encontrándose en beneficio, o por el contrario, viendo como disminuye el patrimonio por causa de las pérdidas habidas.

Por lo tanto, las acciones y participaciones presentan esa doble acepción de ser una fracción del capital social que, además, expresa la posición del socio en la sociedad. Las participaciones y acciones son, además, indivisibles, en el sentido de que no se puede multiplicar el número de puestos de socios, además de acumulables, pues un sujeto podrá reunir para sí un número se ellas.

Ahora bien y en relación con las acciones cabe también advertir que éstas presentan otra acepción particular.

Así, con el término acción podremos estar refiriéndonos a su consideración como valor mobiliario o instrumento para la circulación de tales acciones. En la SA se acentúa el carácter capitalista y, en consecuencia, se parte del principio de una absoluta despersonalización de la posición del socio, de modo que la identidad y caracteres de éste son irrelevantes. Ello aboca a una consecuencia que expresamente destaca la LSC, pues la SA deberá expresar en sus estatutos la forma de representación de las acciones (art.23. d. LSC), optando por su representación mediante títulos (art. 113 LSC) o en anotaciones en cuenta (art. 118 LSC).

Esta caracterización de las acciones como valores mobiliarios la destaca de modo expreso el art. 92.1 LSC. Este mismo precepto excluye la posibilidad de la representación de las participaciones, las cuales nunca podrán considerarse como valores mobiliarios (art. 92.2 LCS).

La SA deberá manifestar en sus estatutos la opción por un sistema de representación de sus acciones, decidiendo si ésta se lleva a cabo mediante títulos o anotaciones en cuenta. Con independencia de cuanto se estudiará en el lugar oportuno, conviene ahora señalar que, tanto si se opta por uno u otro sistema de representación, lo relevante es que la representación se constituye en signo de circulación; esto es, es un instrumento que facilita extraordinariamente ésta, en cuanto que hace más rápida y segura la transmisión de las acciones.

De este modo, habrá que concluir señalando que la acción presenta una triple acepción pues, junto con ser una fracción del capital y expresión de la posición del socio, además es un valor mobiliario.

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