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Un elemento que configura el tipo se la SA es el de la afirmación de la libre transmisibilidad de las acciones en que se divide su capital. Ahora bien, ello no significa la imposibilidad de que se pueda impedir o restringir la transmisión de tales acciones. En ocasiones, pueden darse normas que, con carácter imperativo, impidan o dificulten la transmisión de las acciones. De este modo, la transmisión que no se ajustara a la norma prohibitiva o restrictiva de la transmisión devendría ineficaz, debiendo considerarse su nulidad por contravención de un precepto imperativo. En otros supuestos, son los propios accionistas quienes desean evitar o limitar la posibilidad de la transmisión de sus acciones. Con tal finalidad, pueden celebrar los convenios que tengan por oportunos, adoptando los pactos con los que alcanzar tal finalidad. Sin embargo, en estos supuestos no parece que la transmisión que resultara contraria a lo pactado debiera venir a menos, pues estas prohibiciones o limitaciones puramente negociales no han de tener mayor eficacia que la que se predica para todo contrato (art. 1257 CC). Esto es, solo han de surtir efecto entre las partes y sus causahabientes, por lo que el tercero que adquiriera las acciones en demérito de tales pactos resulta ser ajeno a los mismos y, en consecuencia, su adquisición no se verá afectada por ellos.

Junto con las anteriores formas de restringir la libre circulación de las acciones, el Derecho de SA tradicionalmente ha admitido una última posibilidad permitiendo la adopción de pactos en estatutos que, en virtud de la publicidad legal que deriva de su inscripción registral, surten efectos erga ommes. Con la permisibilidad de este tipo de pactos, el legislador viene a amparar el deseo de conjugar dos aspectos en apariencia irreconciliables. En primer lugar, el deseo de los socios de acudir aun tipo social, caracterizada por la esencial y libre transmisibilidad de las acciones. De otra parte, el interés de los accionistas por mantener la estabilidad de su base accionarial, evitando la entrada de terceros ajenos a la misma o, en otros casos, en razón de las características que han de reunir los socios y que pueden derivar del adecuado desarrollo del objeto social. En estos casos, se hable de sociedades anónimas cerradas pues, buscando la permanencia de quienes ya son accionistas, se dificulta el acceso de terceros al capital de la sociedad.

La vigente LSC se hace eco de todos estos intereses y permite la posibilidad de que en los estatutos sociales se incorporen pactos con los que se restringa la libre transmisibilidad de las acciones. Ahora bien, las restricciones estatutarias han de satisfacer ciertas exigencias que legalmente quedan configuradas como requisitos de validez y licitud de los pactos estatutarios que se dieran con tal finalidad.

El primer requisito que determina la licitud y validez de los pactos estatutarios restrictivos de la libre transmisibilidad de las acciones es la necesidad de que éstos recaigan sobre acciones nominativas y sean expresamente dispuestos en el texto estatutario (art. 123.1 LSC). La constancia en los estatutos es esencial pues, en caso contrario, no habrá restricción en la libre transmisión de las acciones. De igual manera, el texto legal sólo permite aquellas restricciones estatutarias que recaigan sobre acciones nominativas, excluyendo la posibilidad de que se afecten las acciones al portador. Esta regla es absolutamente razonable, pues el giro al portador acentúa la transmisibilidad de las acciones, por lo que encerraría un contrasentido incorporar restricciones a su circulación.

También, no habrá que olvidar que la autorización legal es la de poder restringir pero no impedir la libre circulación de las acciones. Por ello, el legislador advierte que no están permitidos aquellos pactos estatutarios que supongan la práctica intransmisibilidad de las acciones (art. 123.2 LSC). Esta prohibición expresa arrastra, igualmente, la interdicción de las cláusulas estatutarias que, constando formalmente como meras restricciones, sin embargo materialmente excluyen la posibilidad de transmitir las acciones.

De otra parte, las restricciones derivadas de los pactos estatutarios encierran una manifestación de la autonomía de la voluntad, de modo que no podrán violentar los límites que disciplinan ésta. De esta manera, deberán respetar lo dispuesto en las normas imperativas, al igual que deberán ajustarse a los principios y valores asumidos por el OJ, pues en caso contrario irían más allá de lo permitido.

Junto con los anteriores requisitos hay que destacar, igualmente, otros dos. Así, no son lícitas aquellas restricciones estatutarias a la libre transmisión de las acciones que le impidieran al accionista obtener el valor real de sus acciones (art. 123.6 RRM). Por último, también deben considerarse como cláusulas ilícitas y, por tanto, inválidas, aquéllas que alteren cuantitativamente el número de acciones que se quieren transmitir, de manera que el accionista viniera obligado a desprenderse de un número diferente a aquél que quisiera realizar (art. 123.5 RRM).

En lo que hace al contenido posible de las cláusulas estatutarias restrictivas de la libre transmisibilidad de las acciones cabe indicar que éste será el que, dentro de los límites señalados, libremente se haga constar en los estatutos. La práctica enseña que son frecuentes, en mayor o menor medida, distintos contenidos para tales pactos estatutarios. Desde luego, el más frecuente es aquel que configura, ante la transmisión de acciones que quisiera llevarse a cabo, un derecho de adquisición preferente, cuyos beneficios serán el resto de accionistas e, incluso y con carácter subsidiario, la propia SA.

Lógicamente, en este tipo de cláusulas los estatutos deberán especificar ciertas reglas mínimas. En otras ocasiones, los estatutos podrán acoger restricciones a la libre transmisibilidad de las acciones determinando los requisitos y condiciones que na de reunir el potencial adquirente. En este caso, tales exigencias deberán tener un fundamento objetivo y ajustarse a los requisitos generales. Un último supuesto de contenido posible de tales pactos estatutarios consiste en la previsión de cláusulas de autorización o de consentimiento por parte de la sociedad.

En este último supuesto, el pacto estatutario restringe la libre transmisión de las acciones en la medida en que ésta debe contar con la autorización de la propia SA. Es decir, el potencial adquirente ha de ser aceptado por la sociedad. La validez de este tipo de cláusulas estatutarias se hace depender de su respeto en relación con ciertas exigencias básicas. En este sentido, y junto con los requisitos generales, las cláusulas de autorización nunca pueden suponer arbitrariedad, de modo que la decisión de la sociedad ha de responder a un fundamento objetivo que ampara la decisión que se adoptara. Por ello, el texto legal requiere que los estatutos mencionen de modo expreso las causas que permiten denegar tal autorización. Asimismo, la previsión de este tipo de restricciones estatutarias a la libre transmisión de las acciones suscita otra cuestión. En efecto, al requerirse la necesidad autorización de la sociedad, habrá que cuestionarse qué órgano social debe adoptar tal decisión y consentir la transmisión que fuera comunicada por el accionista. La LSC resuelve expresamente cualquier duda, pues atribuye tal competencia a los administradores sociales, salvo que los estatutos resolvieran otra cosa. Además, debe tenerse presente que si transcurrieran más de dos meses a contar desde la fecha en que se comunicara la intención de transmitir y los administradores no hubieran manifestado su decisión, se entenderá concedida tal autorización y el accionista podrá enajenar sus acciones.

En lo que hace a los efectos derivados de la incorporación en los estatutos de un pacto restrictivo de la libre transmisibilidad de las acciones hay que destacar distintos aspectos. En este sentido, estas cláusulas estatutarias podrán incorporarse en los estatutos sociales con la escritura de constitución de la sociedad pero, también, con posterioridad y de modo sobrevenido mediante una modificación de los estatutos sociales, resultando eficaces. En este último caso, el texto legal advierte una norma de tutela de los accionistas que no votaron a favor de tal modificación estatutaria, pues respecto de ellos se dispone una vacatio de la cláusula restrictiva, de manera que podrán enajenar libremente sus acciones, y no quedar sujetos a tal restricción, durante los tres meses siguientes a la fecha en que el BORM hubiera publicado la modificación estatutaria (art. 123.1 LSC).

El problema de la eficacia de las restricciones estatutarias a la libre transmisibilidad de las acciones se suscita, fundamentalmente, cuando se hubiera actuado una transmisión de acciones en infracción de tales pactos estatutarios. En este supuesto, resulta obvio que, dada la publicidad legal de que ha sido objeto la restricción como consecuencia de la inscripción registral, la transmisión de las acciones resultará ineficaz frente a la sociedad, de modo que ésta podrá desconocer al tercero como accionista. Ahora bien, habrá que interrogarse acerca de la incidencia que tiene la infracción de la restricción estatutaria respecto del negocio por el que se quisieron transmitir las acciones. Desde luego, no habrá que olvidar que la restricción tiene su origen en la autonomía de la voluntad y deviene eficaz en la medida en que es objeto de publicidad registral. Ello significa que el negocio de transmisión no es, en modo alguno, nulo e ineficaz. Sin embargo, también es cierto que la sociedad deberá desconocer al adquirente como socio, pues no se respetó la restricción estatutaria. En tales circunstancias, habrá que concluir que, siendo válido y eficaz el negocio de transmisión, sin embargo el adquirente no podrá adquirir la condición de accionista frente a la sociedad, de manera que el transmitente habrá incumplido sus obligaciones, con todas las consecuencias que de ello se derivan.

Respecto de las transmisiones mortis causa de las acciones, el texto legal acoge una previsión particular (art. 124 LSC). La SA sólo podrá rechazar la transmisión en estos casos cuando se satisfagan dos requisitos particulares. En primer lugar, es necesario que los estatutos sociales especifiquen la aplicabilidad de tales restricciones a los supuestos en que el potencial adquirente lo hiciera como heredero o legatario. De otra parte, también es necesario que, a fin de negar la transmisión, la sociedad presente un adquirente al heredero o legatario o, bien se ofrezca ella misma a adquirir tales acciones, dentro de los límites dispuestos (art. 146 LSC). El problema práctico que se suscita en estos casos hace referencia a la concreción de lo que el tercero o la propia sociedad, deba satisfacer a fin de adquirir las acciones y evitar la transmisión mortis causa. La norma dispone que se determinará por el valor razonable de tales acciones en el momento en que se comunicó la transmisión, instando la inscripción en el libro registro de acciones nominativas. Desde luego, si media acuerdo entre los interesados se resolverá cualquier problema. En otro caso, ese valor razonable se determinará por un auditoria de cuentas, distinto al de la sociedad, y que será nombrado por los administradores sociales a solicitud de cualquiera de los interesados.

Este régimen restrictivo dispuesto para las transmisiones mortis causa de acciones se aplicará en los supuestos en que la adquisición de las acciones se haya producido como consecuencia de un procedimiento judicial o administrativo de ejecución (art. 123 LSC).

La posibilidad de restringir la libre transmisión de acciones mediante cláusulas estatutaria suscita un último problema difícil solución. Se trata de la posibilidad de que, mediante pacto estatutario, se dispongan reglas que limiten o incidan sobre las transmisiones indirectas.

Este supuesto se da, y no es desconocido en la práctica, cuando la cualidad de accionista recae sobre otra sociedad. En este sentido, la transmisión indirecta de las acciones se da en aquellos casos en que se transmiten las acciones o participaciones en que se divide el capital de la sociedad que es a su vez accionista en una SA cuyos estatutos disponen tales restricciones estatutarias. Dado el punto de partida, la transmisión de las acciones o participaciones de la sociedad accionista podría arrastrar un resultado similar al que se alcanzaría con la transmisión de las acciones de la SA cuyos estatutos disponen una restricción a la libre transmisión de sus acciones.

El supuesto no está contemplado en el texto de la LSC, Sin embargo, el art. 123.8 RRM sí sanciona una regla para un supuesto particular de transmisión indirecta. Así, si la sociedad accionista se liquidara y las acciones que fueran de su titularidad se adjudicaran a sus socios, dicha transmisión quedará sujeta a los pactos estatutarios que se hubieran dispuesto para la transmisión mortis causa de tales acciones (art. 123.8 RRM).

Sin embargo, nuestro derecho positivo no acoge regla alguna en relación con cualquier otro supuesto de transmisión indirecta. En tales circunstancias, cabe plantearse si los estatutos de una SA podrían disponer, en caso de darse la transmisión de las acciones o participaciones del capital de su accionista persona jurídica, ciertos impedimentos a tal transmisión y, en su caso, actuar distintos mecanismos a fin de evitar la transmisión indirecta de las acciones que titula esa sociedad accionista. Dado el silencio legal sobre este extremo, habrá que recordar el criterio jurisprudencial que se ha formado. Lo cierto es que el TS se ha enfrentado en contadas ocasiones con este supuesto. De este modo, la jurisprudencia ha advertido la licitud de las transmisiones indirectas, considerando que solo deberían merecer reproche cuando obedecieran a una finalidad fraudulenta .

Junto con las trasmisiones indirectas ha de hacerse una última referencia a las denominadas transmisiones de las acciones se hace por una sociedad accionista cuyos intereses coinciden con los de la adquirente, pues ambas están integradas en el mismo grupo empresarial. Pese a la comunidad de intereses entre transmitente y adquirente, y que funcionalmente llevaría a considerarlos como un solo sujeto, formalmente hay alteridad y, en consecuencia, se estaría en un caso de transmisión indirecta, con todas las consecuencias antes señaladas.

La licitud de los pactos estatutarios reguladores de los casos de transmisión indirecta de participaciones en la SL, no suscita los obstáculos señalados, dado el carácter esencialmente cerrado de este tipo social.

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